REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
“Con informes de la parte demandante”.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.016 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Jesús David Antias, Inpreabogado numero 39.649, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano HUGO ANTONIO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad numero: 7.500.915 y la ciudadana YAJAIRA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.576.411.
Admitida la demanda en fecha 02 de mayo de 2008, se emplazó a los demandados de autos, para que dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, dieran contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de procedimiento Civil. Librándose compulsas con copias certificadas del escrito de demanda, la cuales cursan a los folios 24 y 25 del expediente. Consta al folio 26 y 27 del expediente escrito de contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad de Promoción de pruebas la representación Judicial de la parte demandante presento escrito cursante al folio 28 y 29 del expediente. Siendo admitidas en su oportunidad correspondiente.
Consta al folio 36 del expediente escrito de informes presentado por la parte demandante.
En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal insto a las partes a consignar en autos copia certificada del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio de los demandados de autos. Siendo consignada la misma tal como se evidencia de los folios 39 al 48 ambos inclusive del expediente.
ANTECEDENTES
DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiesta la demandante en su escrito de demanda:
“… En fecha 14 de abril del 2003, incoe demanda de intimación por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano HUGO ANTONIO PERALTA, identificado, con el cual llegue a un convenimiento de pago, en el cual me transfiere la propiedad de dos inmuebles, siendo el caso que dicho convenimiento fue homologado y se le dio efecto de cosa juzgada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 20/10/2006, el ciudadano HUGO ANTONIO PERALTA, identificado, convino en darme en pago, un inmueble cuyas características son: NORTE: Urbanización la Ceibita y calle La Ceibita, SUR: Parque recreativo Maria Eva de Liscano, ESTE: Casa que es o fue de Eva Rosa Arteaga, OESTE: Casa de Jesús Maria Colmenares, por concepto de un préstamo de dinero que me adeudaba, a través de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el No 3, folios del 11 al 14, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre, de fecha 20/10/2006 y con el otorgamiento de dicho documento me transfirió plena propiedad, posesión, dominio y demás derechos que pudiera corresponderle, así como la tradición legal, libre de todo gravamen y quedando obligado al saneamiento de Ley.
Alega asi mismo, que por razones imputables única y exclusivamente a los ciudadanos HUGO ANTONIO PERALTA Y YAJAIRA ROLDAN, no ha podido hacer efectivo de manera voluntaria la entrega material el inmueble tal y como se acordó en dicho convenimiento y en el contrato de dacion en pago que consistió en ponerle en posesión del inmueble anteriormente descrito ocasionándole innumerables perjuicios económicos. Fundamenta la acción en los artículos números 1.133, 1.134, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicito igualmente que los demandados le hagan entrega plena de la propiedad, la posesión, el dominio y demás derechos que pudieran corresponderme, libre de todo gravamen del inmueble cuyas características son NORTE: Urbanización La ceibita y calle la ceibita, SUR: Parque recreativo Maria Eva de Liscano, ESTE: Casa que es o fue de Eva Rosa Arteaga, OESTE. Casa de Jesús Maria Colmenares. Que los demandados sean condenados en las costas y costos que ocasionen el presente juicio de conformidad con lo artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, fijando el valor de la demanda en Treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,oo) …”


DE LA CONTESTACION
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Tribunal observa que la parte demandada ciudadano HUGO ANTONIO PERALTA, presento escrito de contestación, cursante al folio 26 y 27 ambos inclusive del expediente, en los términos siguientes:
“… Revisado el libelo de demanda incoada en mi contra y en contra de la ciudadana YAJAIRA ROLDAN, plenamente identificada, que fue su cónyuge, donde demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de que efectivamente en fecha 20 de octubre del año 2006, convino en darle dacion en pago a la demandante YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, ya identificada, un inmueble de su propiedad en virtud de una deuda por Cobro de Bolívares que mantenía con esta ciudadana, convenimiento que fue homologado por este mismo Tribunal. Por cuanto no se ha hecho la entrega efectiva del inmueble identificado en la demanda, ya que su ex cónyuge efectuó oposición, al momento de la entrega material efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la causa No 4904, declarándola con lugar dicha oposición. En tal sentido en virtud que en la dacion en pago me comprometí en hacer la entrega de este inmueble objeto de la presente demanda, se adhiere en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo demandado, ya que efectivamente dio como parte de pago dicho inmueble y las deudas y las obligaciones contraída por cualquiera de los cónyuges afecta directamente a los bienes de la comunidad conyugal. Razón por la cual en el presente caso carece de herramienta jurídica para hacer oposición o negarse al cumplimiento de lo convenido en la dacion en pago, es decir, la entrega del inmueble ya descrito.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia en este juicio se centra en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la ciudadana: YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.672, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.016 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Jesús David Antias, Inpreabogado numero 39.649, contra los ciudadanos: HUGO ANTONIO PERALTA Y YAJAIRA ROLDAN, Venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad números: 7.500.915 y 7.576.411 respectivamente. Para decidir la causa es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en lo alegado por la accionante en el caso sub judice, se hace necesario para el Tribunal analizar las normas sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, y al efecto el Tribunal observa que la parte actora trajo anexo en el escrito de demanda entre otros la Copia certificada emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, documento este que se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 y como quiera que el mismo no fue tachado de falso, de conformidad con el articulo 1359 esiudem, hace plena fe en relación a las partes con en relación a tercero; tratándose de una decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2003, referida a la transacción celebrada entre ella y el ciudadano HUGO ANTONIO PERALTA, mediante la cual imparte la homologación sobre el convenimiento celebrado entre la demandante de autos y el codemandado ciudadano HUGO ANTONIO PERALTA, ambos identificado en autos, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la accionante contra el identificado codemandado, observando el Tribunal que el Código Civil en su articulo 1713 señala:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
A su vez el Artículo 1718, eiusdem y el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Del mismo modo la citada Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Atendiendo a las disposiciones transcritas según el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro más alto Tribunal en Sentencia de Fecha 16 de Octubre de 2003 (T.S.J. en Sala Constitucional, señalo lo siguiente:
“Se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo termino, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en que las partes, mediante reciprocas concesiones, determina los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial la que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento y que este a su vez lo haga cumplir. .”
Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos se hace necesario para el Tribunal declarar la inadmisiblidad la presente acción, en razón de que con anterioridad se ventiló un juicio en el cual estaba como demandante la parte actora, que es la misma en este juicio y como demandado el ciudadano HUGO ANTONIO PERALTA, el cual convino con la accionante en celebrar una transacción con la finalidad de poner fin al juicio, es decir que el mismo terminó por auto composición procesal y al cual se le dió autoridad de cosa juzgada de lo cual se evidencia que ya este Juzgado decidió tal asunto como se demuestra de la copia certificada de la sentencia que consta a los folios 07 y 08 del expediente y que al dictar nueva decisión sobre lo mismo quebrantaría la institución de la cosa juzgada.
Siendo que en relación a esta Institución procesal nuestro mas alto Tribunal, en las distintas salas, así como de innumerables estudios de la materia y doctrinarios han expuestos el criterio que sobre tal constitución impera en el derecho procesal; tal como lo ha dejado sentado en sentencia emanada de la sala Social, de fecha 19 de junio de 2007, que estableció:
“En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
(…) En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste ultimo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (…) La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto se ha establecido:
(…)en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(…) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legitimo que ha dictado el fallo en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley…”
Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos, observa quien juzga, que al haberse sentenciado sobre un asunto que se ventilo ante éste Juzgado, el cual culminó por autocomposicion procesal y cuya decisión adquirió fuerza de cosa juzgada, mal puede volver a decidir el mismo asunto aunque la accionante lo haya incoado como una acción de cumplimiento de contrato, porque aceptar tal proposición sería quebrantar la institución de la cosa juzgada material, cuya finalidad es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, hecho éste que conlleva al Tribunal como se dejo sentado anteriormente a declarar Inadmisible la presente acción de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, contra el ciudadano HUGO ANTONIO PERALTA y la ciudadana YAJAIRA ROLDAN, ambos identificados en autos.
Como consecuencia de la inadmisiblidad declarada, el Tribunal se releva de analizar las pruebas traídas a los autos así como las promovidas en su oportunidad legal a excepción de la copia certificada de la decisión que consta a los folios 5 al 8 ambos inclusive del expediente, la cual es fundamental para hacer el pronunciamiento sobre la referida inadmisibilidad. No haciéndose pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza del fallo.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana: YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.016 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús David Antias, Inpreabogado numero 39.649, contra el ciudadano HUGO ANTONIO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad numero: 7.500.915 y la ciudadana YAJAIRA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.576.411, asistido el primero de los nombrados por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra Inpreabogado No. 56.073, por haber este Tribunal conocido de una acción donde se operó la cosa Juzgada, la cual prohíbe a las partes intentar otra acción sobre el mismo asunto, relevándose el Tribunal de analizar las pruebas aportadas, así como las promovidas en su oportunidad legal, a excepción de la copia certificada que contiene la decisión dictada y publicada por este Tribunal y así se declara.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
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TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 149 ° de la Federación. Expediente N° 6897.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la presente decisión y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero