JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5760

PARTE ACTORA : Ciudadano: ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.500.917, domiciliado en la Urbanización Fundesfel, ubicada en la calle 2-B, Nº 80-D, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA : Abg. MARY DOMINGUEZ DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 127.019 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA




: Ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.500.021, domiciliada en la Avenida Las Fuentes, Quinta Mayjamares N° 20-14, San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : Abg. JUAN SEBASTIAN LEON SALGADO, MILENA LIANI RIGALL, ROBERTO VASQUEZ RUZ y ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR Inpreabogado Nros. 98.471, 98.469, 130.574 y 99.071 respectivamente.
MOTIVO : DIVORCIO

En fecha 21 de Abril de 2009, fue recibida por distribución, expediente relacionado con el juicio de Divorcio, constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, incoado por el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, asistido por el abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 20.918, contra su cónyuge ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA ya identificada; fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que contempla el abandono voluntario.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/09/2008, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 50 corre Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada por la secretaria de dicha Fiscalía.
Al folio 51 corre inserta diligencia presentada por la parte actora y otorga Poder Apud-Acta a los abogados MARY DOMINGUEZ y LUIS DOMINGUEZ, certificándolo la Secretaria del referido Tribunal.
Al folio 52 corre diligencia del alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, consignando la compulsa con orden de comparecencia y recibo, manifestando la imposibilidad de citar a la demandada de autos.
Al folio 59 corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, acordándolo el Tribunal en fecha 10 de octubre de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63 corre escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de octubre de 2008, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, da cumplimiento a lo establecido en la parte Infine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados como fueron los carteles de citación, los mismos fueron consignados por la apoderada judicial de la parte actora por medio de diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, tal como consta al folio 65 y los carteles constan a los folios 66 y 67 respectivamente; ordenándolos agregar el Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2008.
Al folio 69 consta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe Defensor Judicial a la demandada de autos, designando el Tribunal al abogado GILBERTO CORONA Inpreabogado N° 65.407, a quien se ordenó notificar a los fines de dar aceptación o excusa a la presente designación.
Al folio 72 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Elio José Rodríguez Inpreabogado N° 99.071, dándose por citado en la presente causa, consignando copia del poder conferido por la ciudadana Jacqueline de la Coromoto Fernández de Valbuena.
Al folio 78 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Sebastián León Inpreabogado N° 98.471 y solicita al Tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declare la extinción del proceso, en la que el Tribunal ordenó practicar computo de los días transcurridos desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009 ambos inclusive.
En fecha 20 de enero de 2009 el Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto el lapso establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil no ha precluido, apelando la parte demandada del auto que negó lo solicitado, oyéndola en un solo efecto el Tribunal por auto de fecha 29 de enero de 2009, tal como consta al folio 83.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, (folio 84), con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Al folio 85 se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 86 al 89 corre escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por el abogado Juan Sebastián León Salgado Inpreabogado N° 98.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y alega la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1ero.
En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, dicta decisión y declara Con Lugar la Cuestión previa alegada y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, a los fines de acumular la presente causa con el expediente N° 5565, nomenclatura de ese Tribunal.
Por auto de fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado le da entrada a la presente causa asignándole el N° 5760, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal dicta auto señalándole a las partes que el lapso establecido en el artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil comenzará a decursar a partir del presente auto.
A los folios 126 al 129 corre escrito de contestación suscrito y presentado por los abogados Juan Sebastián León Salgado y Patricia Navarro Puche Inpreabogado Nros. 98.471 y 119.642 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda y dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderados al acto de contestación de la demanda.
Al folio 131 corre inserta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Patricia Navarro Puche y solicita se declare la extinción del proceso.

EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“.. Admitida la demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...”

Por otra parte señala el único aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin la cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

Así mismo señala el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…” En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal…” (Subrayado negrilla nuestro)

Por otra parte señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado negrilla nuestro)

Con vista a las normas anteriormente transcritas este Tribunal observa que la parte actora compareció a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal que conoció en primera instancia tal como consta a los folios 84 y 85 respectivamente, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 756 antes citado, el cual indica que la falta de comparecencia del demandante a estos actos será causa de extinción del proceso.
Asimismo esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil alega la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 Ejusdem, de la cual se evidencia que no contestó la demanda a fondo si no que utilizó como defensa perentoria la cuestión previa alegada, no así ejerció el derecho a contestar al fondo la presente demanda. Asimismo la parte actora compareció por medio de diligencia y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda por él intentada, y solicitó que se le tuviera la presente actuación como su comparecencia al acto de contestación.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las presentes actuaciones esta Juzgadora señala que el lapso establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil no se había computado en virtud de que la parte actora, opuso la cuestión previa antes señalada y en vista que el Tribunal que conoció en Primera Instancia resolvió la misma tal como consta a los folios 117 al 121, correspondiendo fijar la presente causa para el acto de contestación a la demanda establecido en el artículo 358 ejusdem, tal como se desprende del auto dictado en fecha 27 de abril de 2009; por haberse alegado dicha cuestión previa, y no había transcurrido ningún lapso para llevar a cabo el acto de la contestación a la demanda después de la resolución del Tribunal.
De los autos se evidencia que habiendo este Tribunal fijado por auto el día para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, la parte actora no compareció a dicho Acto incurriendo así la parte interesada en el requisito establecido en el artículo 758 Ejusdem, lo cual establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso.
Es por lo que en base a lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg° INES M. MARTINEZ

En esta misma fecha y siendo las 02:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg° INES M. MARTINEZ