JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 20 de mayo de 2009
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : Nº 4468

PARTE QUERELLANTE : Ciudadano CESAR ANTONIO BURGUILLOS VIDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.278.732, y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal El Buen Samaritano.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE QUERELLANTE
: JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292.

PARTE QUERELLADA



: Ciudadano: JOSE PASTOR RIVERO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.649, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA : CARMEN LOVERA de TORRES Inpreabogado Nº 34.790

MOTIVO
: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
Se inicia el presente proceso por querella suscrita y presentada por el ciudadano CESAR ANTONIO BURGUILLOS VIDOZA ya identificado, debidamente asistido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, fundamentándose la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 782 y 783 del Código Civil Venezolano Vigente y 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005. Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, se admitió la demanda y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se acordó oír los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo haga y en el orden en que comparezcan. Al folio 32 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano José Pastor Rivero Vizcaya, ya identificado debidamente asistido por la abogada Carmen Lovera de Torres Inpreabogado Nº 37.790 y solicita la perención de la instancia y el archivo del expediente. En fecha 13 de marzo de 2007, se ordena notificar a la parte querellante para la reanudación del presente juicio, al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación respectiva. Al folio 35 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano José Pastor Rivero Vizcaya, ya identificado debidamente asistido por la abogada Carmen Lovera de Torres Inpreabogado Nº 34.790 y solicita se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, solicitando información con respecto a que si por ante dicho Juzgado cursa expediente Nº 13.451, relativo al juicio de Interdicto Restitutorio seguido por el ciudadano Cesar Burguillos contra José Rivero. Por auto de fecha 05 de junio de 2007 cursa auto dictado por este Tribunal ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy. Al vuelto del folio 38 cursa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignado la boleta de notificación del ciudadano César Antonio Burguillos Vidoza sin ser firmada por falta de impulsos procesal. Por auto de fecha 30 de abril de 2009 este Tribunal actuando como director del proceso, señala que pasará a conocer de la presente querella pasado que sean tres días de despachos siguientes al auto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que
: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo por la parte querellante, fue en fecha 13 de octubre de 2005, fecha en la que el solicitante presentó la querella ante el Tribunal distribuidor; y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO incoado por el ciudadano CESAR ANTONIO BURGUILLOS VIDOZA ya identificado en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de mayo de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTINEZ