REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5768
PARTE QUERELLANTE Ciudadano MARLON JACOBO JAEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.808 y domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Abog. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA.
Inpreabogado Nº 34.902.
MOTIVO
INTERDICTO PROHIBITIVO DE DAÑO TEMIDO POR OBRA NUEVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
El presente expediente fue recibido por distribución, dándosele entrada por auto de fecha 27 de mayo de 2009, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 5768; en virtud de la apelación interpuesta en la querella de INTERDICTO PROHIBITIVO DE DAÑO TEMIDO POR OBRA NUEVA intentada por el ciudadano Marlon Jacobo Jaen Pineda, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nº 34.902, ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y la cual fue oída en ambos efectos.
EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los hechos narrados por el querellante en su escrito se refieren a que según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 2009.25, Asiento Registral 1, del Libro de Folio Real del año 2009, tramitado en fecha 12 de enero de 2009, es propietario legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de un área de CUATROCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (420,50 mts2) y la construcción sin concluir que en él se encuentra enclavada, constituida por una estructura de doble planta apta para locales comerciales realizada en estructura de bloque de arcilla y bloque de concreto con mechones para soporte, piso y techo de placa, sin frisar y sin acabar, todo lo cual está ubicado en jurisdicción del Municipio Nirgua de este mismo Estado, específicamente en la carretera panamericana que de Nirgua conduce a Chivacoa y a la ciudad de Valencia, sector polideportivo de Nirgua y cuyos linderos constan específicamente en dicho escrito. Asimismo, señala que el mencionado inmueble fue vendido por el ciudadano ANDRÉ PESTANA, siendo el caso que no habiéndosele hecho la entrega material del inmueble adquirido, el querellante solicitó la misma por ante este Tribunal el cual en fecha 7 de abril de 2009, mediante trámite contenido en el expediente 5729 de la nomenclatura interna de este Despacho, se realizó el traspaso material de dicho inmueble, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, que dentro del local estaba una persona en condición de indigente hospedada en el mismo, lo que instada por el Tribunal abandonó dicho inmueble al no tener título ni justificación para mantenerse en él.
Seguidamente, sigue manifestando el querellante, que puestas las cosas en ese estado, el miércoles 8 de abril del 2009, a primera hora de la mañana, se apersonó al inmueble de su propiedad a objeto de comenzar las labores de demolición y reconstrucción que el mismo requiere, dado que no cumple las más elementales normas de construcción para un inmueble de esa ubicación ni finalidad; consiguiéndose con la sorpresa de que en el mismo habían personas construyendo una pared de división y algunas obras de estructura, las cuales no precisa por cuanto aquellos en forma violenta no le permitieron acceder al local diciendo que ellos trabajaban por órdenes e instrucciones de los ciudadanos Raúl Rodríguez Herrera y Manuel Rodríguez Herrera, ambos plenamente identificados en el mismo escrito. Por lo que acto seguido, sigue manifestando el ciudadano Marlon Jacobo Jaen P., se trasladó al comando de la Guardia Nacional en Nirgua, para ponerlos en conocimiento de la situación, procediendo los mismos a trasladarse al inmueble y conminar a los constructores que en él se encontraban a comparecer al comando, presentándose al día siguiente el abogado Rubén Rumbos Gil y una ciudadana de nombre Nancy Noguera quienes dijeron ser apoderado judicial e hija respectivamente del ciudadano Raúl Rodríguez Herrera. Por lo que ante tales circunstancias y en el entendido de que tiene temor fundado que las prenombradas personas continúen ejecutando sin su autorización ni consentimiento y en forma clandestina, obras cuya única finalidad sea la de reclamar indemnizaciones futuras por el sólo hecho de haberlas realizado, concurre ante este Tribunal, haciendo uso de la acción interdictal prohibitiva de daño temido por obra nueva; fundamentando la acción en los artículos 785 del Código Civil y artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estima dicha acción en la cantidad de 109,090 Unidades Tributarias ó Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente querella, se refiere a una Acción Interdictal Prohibitiva de Daño Temido por Obra Nueva, sustanciada conforme a la Ley e introducida en fecha 15 de abril de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de mayo de este mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”.
Dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva como jurisdicente, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo examine, la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, se repite, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia”.
Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.
Hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación (Medios de Gravamen), podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive. En efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y, es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su Iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y; el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria.
Lo que quiso el Tribunal Supremo de Justicia, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.
Por lo que se ha verificado, que en caso bajo estudio, en fecha 16 de abril de 2009, se sustanció por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa de Interdicto Prohibitivo de Daño Temido por Obra Nueva, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia, debido a que a partir del 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sentencia Nº 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la apelación interpuesta en la presente Acción Interdictal Prohibitiva de Daño Temido por Obra Nueva, que comenzó en fecha 16-04-2009, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello por el efecto de la Ultraactividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la presente apelación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza;
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTINEZ
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