REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE NRO. 5257

PARTE ACTORA

Ciudadano FELIPE RAMON BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.508.838 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
Abogada BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ, Inpreabogado Nro. 108.828
PARTE DEMANDADA


Ciudadano JESUS ANTONIO FERRER ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.418.436 y domiciliado en calle 5 con carrera 6, casa Nº 09, Urbanización Pura de Loreto, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE Y
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abogados OLGA DELGADO y JUVENAL MENDEZ
Inpreabogado Nros. 114.328 y 67.287 respectivamente
CITA EN GARANTÍA Empresa de Seguros “Los Andes”, en la persona de su representante legal, la cual tiene su domicilio en la Avenida Venezuela con Bracamonte, Edificio Central de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO TRANSITO (FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA)

Se inicia el presente proceso mediante demanda de TRANSITO, interpuesta por la Abogada BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ, Inpreabogado Nro. 108.828, apoderada judicial del ciudadano FELIPE RAMON BRICEÑO UZCATEGUI, up supra identificado, contra el ciudadano JESUS ANTONIO FERRER ARAUJO.
Admitida la misma se procedió al trámite respectivo para la citación del demandado de autos, ciudadano JESUS ANTONIO FERRER ARAUJO, la cual se llevó a cabo por comisión conferida al Juzgado del Municipio Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, agregada a la presente causa por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 y la cual quedó inserta a los folios del 69 al 75, ambos inclusive; quedando emplazado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12/12/2007, el ciudadano Jesús Antonio Ferrer Araujo, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por los abogados Olga Delgado y Juvenal Méndez, Inpreabogado Nº 114.328 y 67.287 respectivamente, presentó escrito mediante el cual procede a Contestar la presente demanda, alegando en el mismo que niega, rechaza y contradice por ser incierto los hechos señalados por el actor en el escrito libelar y la estimación de los daños ocultos ocurridos presuntamente en el vehículo de propiedad del actor motivado a que por los años que tiene circulando dicho vehículo, resulta lógico suponer que tenga desperfectos mecánicos que no son imputables a la colisión sufrida; seguidamente señala que realizó un contrato con la empresa “Seguros Los Andes” cuyo Nº de poliza es AUFL-4016200028, para lo cual solicitó la cita en garantía de la misma. Finalmente ofreció como pruebas el mérito de autos, la documental del acta del avalúo anexa al presente escrito y promoción de testimoniales.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009 el Tribunal admite la cita en garantía solicitada y ordena librar la citación respectiva y se suspende la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 84 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Jesús Antonio Ferrer Araujo, otorgándole poder Apud Acta al abogado Juvenal Antonio Méndez, Inpreabogado Nº 67.287, el cual fue debidamente certificado por la secretaria temporal del Tribunal.
En fecha 14 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada al ciudadano representante legal de la Empresa de Seguros Los Andes por falta de impulso procesal, cursante la misma al folio 85.
En fecha 24 de abril de 2009 el Tribunal ordena fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2009, siendo la oportunidad para que se llevara a efecto la Audiencia Preliminar, el Tribunal procedió a dejar expresa constancia de la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA, ni por sí ni por medio de apoderados, dejándose establecido que se procedería de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas.
En nuestro país las cuestiones previas se subsanan y deciden con anterioridad a la audiencia preliminar mientras que en el Código Modelo se subsanan y deciden en la propia audiencia. Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere no sólo que el juez esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia.
Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar el concepto de daños materiales.
Asimismo, la parte demandada contestó la demanda tal como consta a los folios del 76 y 77, y en la misma opuso cita en garantía, la cual fue acordada en autos, tal como consta al folio 82 del expediente, siendo consignada en auto la boleta de citación librada por falta de impulso procesal; por lo que este Tribunal habiendo transcurrido y vencido el termino establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación de la causa a los fines de fijar la audiencia preliminar correspondiente, tal como consta del fallo dictado en fecha 15/04/2009 cursante al folio 87 y 88.
Siendo que el objeto de la misma es que cada parte deba expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; y por cuanto en la oportunidad para la audiencia preliminar la misma no se llevó a efecto al respecto, quien suscribe considera necesario dejar establecido que aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a las audiencia preliminar, el Tribunal hará su pronunciamiento, en base a las actas que constan en autos, sobre la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello como lo preceptúa el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto considera que la parte actora señala en su demanda los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:
Primero: Los daños materiales al vehículo propiedad del demandante, ciudadano FELIPE RAMON BRICEÑO UZCATEGUI, plenamente identificado en autos.
Segundo: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;

Abg. INES MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. INES MARTINEZ