JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de mayo de 2009
Años: 199° y 150°

Vista la diligencia que antecede (folio 154), suscrita y presentada por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO Inpreabogado Nº 92.203, en su carácter de autos, este Tribunal considera oportuno señalar lo siguiente:

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece:
…”Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”

Por otra parte ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-1994, en el juicio seguido por los ciudadanos Efraín Alvarado y otros contra Pedro Felipe Mora, reiterada el 3 de agosto de 1998, en el expediente N° 97-586, en sentencia N° 613 lo siguiente:
De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ..” antes de la citación…”, se deduce sin duda que la hipótesis de la citación presunta, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarlas, pues en primer término, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad-litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia de un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, solo puede ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del defensor se haga en ese apoderado…”
Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, en lo que respecta a las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem para la contestación de la demanda, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte actora en el presente caso, pues en la diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por los ciudadanos Delia María Puertas, Yorvis José Torin Puertas y Jhonson Israel Linarez Bolívar ya identificados, se evidencia que solo otorgan poder los codemandados ya señalados, faltando por representación judicial el ciudadano Ramón Antonio Torín González; es decir, que este acto de citación tiene que cumplir con la formalidad establecida por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem por ser un auxiliar de justicia, no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
En consecuencia, no habiendo sido formalmente citado el defensor ad litem del codemandado ciudadano Ramón Antonio Torin González, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, con lo cual se puede producir una violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil; lo que al propio tiempo, constituiría una lesión al orden público y como consecuencia la reposición de la causa al estado de que se cumpla la citación del defensor ad litem del codemandado RAMON ANTONIO TORIN GONZALEZ. ASI SE ESTABLECE.
En base a lo antes expuesto y en criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, al que esta Juzgado se adhiere, que la diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, no puede constituirse un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ Inpreabogado N° 92.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena continuar con los trámites respectivos, para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 08 días del Mes de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.

La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ



La Secretaria Temporal,


Abg° INES M. MARTINEZ


En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg° INES M. MARTINEZ