REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad de comercio REFRIYAR, C.A., contra el ciudadano LEVIS WADID ASUAJE SÁNCHEZ, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Mediante libelo de demanda de fecha 03 de marzo de 2009, el ciudadano Roy David Mogollón Torrellas, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.577.087, con domicilio procesal en la avenida La Patria, esquina calle 12, Edificio Reampaso, planta baja, local 01, San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio REFRIYAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 198-A, de fecha 28 de agosto de 2002, con reforma estatutaria igualmente inscrita por ante el antes mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 11, Tomo 363-A, de fecha 30 de enero de 2008, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Carlos J. Castillo Brandt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.870.284, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 19.170, con domicilio procesal en la calle 14, entre carreras 6 y 7, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y civilmente hábil, ocurrió ante este tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, al ciudadano Levis Wadid Asuaje Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.589.212, en su carácter de librado aceptante, domiciliado en la avenida 6ª con avenida La Patria, Lunchería La Patria, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. (f. 1 y 2).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 05 de marzo de 2009, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demandada, ciudadano Levis Wadid Asuaje Sánchez, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pagase al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,oo), que representa el monto de las letras de cambio demandadas; B) La suma de VEINTITRES BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 23,14), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio; C) La suma de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 305,78), por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 25%; o formulase oposición, caso contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (F. 06 y 07).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en esa misma fecha al demandado Levis Wadid Asuaje Sánchez (f. 8 y 9).
II
PRIMERO: Nos indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…", en este sentido, señala el artículo 647 ejusdem que "El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
El artículo 651, del Código de Procedimiento Civil establece que: "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, agregada al folio 09 del expediente, el Alguacil de este Tribunal, manifestó haber citado en esa misma fecha al demandado de autos, ciudadano Levis Wadid Asuaje Sánchez.
Habiendo quedado intimado el demandado de autos, le correspondió haber pagado o bien oponerse a la intimación dentro del lapso de diez (10) días de Despacho contados desde el día 30/04/2.009 hasta el día 14/05/2.009, ambos inclusive, de acuerdo a los días de Despacho transcurridos en el Tribunal y que constan en el Libro Diario, sin embargo, el accionado hizo caso omiso a lo señalado en el Decreto de intimación, en consecuencia, no constando en autos haber pagado ni efectuado la oposición, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación quedó como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución forzosa, y así se declara.
III
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA,
Emítase el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se emitió el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. Nº 2038-09