REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, veintiocho de mayo de dos mil nueve.
199 y 150
Recibido por distribución el anterior libelo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana MARÍA CELINA AVENDAÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.124.609, de este domicilio actuando en su propio nombre, así como con el carácter de apoderado de los ciudadanos ANA MERCEDES CASTILLO DE AVENDAÑO y EUGENIO LEOPOLDO AVENDAÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-814.708 y V-3.910.797, respectivamente, según consta de documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 31, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 25 de mayo de 2009, asistida de los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Silva Márquez y Antonio Figueredo Ferrer, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7042 y 7038, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 4ª entre calles 12 y 13, Edificio Capri, piso 4º, oficina Nº 4-12, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante todo de 02 folios útil y 02 anexos conformados por 10 folios útiles; fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada; en cuanto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Alegó la parte actora, ciudadana María Celina Avendaño Castillo:
Que en su carácter de coheredera de su padre Ramón Avendaño y apoderada de los ciudadanos Ana Mercedes Castillo de Avendaño y Eugenio Leopoldo Avendaño Castillo, asistida de abogado, demandaba por desalojo de inmueble al ciudadano Ismael Al Lahyani, extranjero (sirio), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.000.845, domiciliado en la vereda 10, Nº 21-10-B, Urbanización San Antonio, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Con respecto a lo anteriormente señalado, quien Juzga considera:
Que la actora, ciudadana María Celina Avendaño Castillo, quien no es abogada actúa en el presente juicio en su propio nombre, y, además como apoderada de los ciudadanos Ana Mercedes Castillo de Avendaño y Eugenio Leopoldo Avendaño Castillo, con la asistencia de los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Silva Márquez y Antonio Figueredo Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7042 y 7038.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que, “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
Si bien, la demandante, ciudadana María Celina Avendaño Castillo actúa en su propio nombre, no es menos cierto, que sin ser abogado en ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación, igualmente actúa en juicio como apoderada de los ciudadanos Ana Mercedes Castillo de Avendaño y Eugenio Leopoldo Avendaño Castillo, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no es subsanable en modo alguno.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así lo indicó en Sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2003, cuando dijo “…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”.
Este criterio ha sido plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nº 1.170 del 15 de junio de 2004; por la Sala de Casación Civil Nº 92-249 del 27 de julio de 1994 y Nº 740 del 27 de julio de 2004.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal niega la admisión de la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana María Celina Avendaño Castillo, actuando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos Ana Mercedes Castillo de Avendaño y Eugenio Leopoldo Avendaño Castillo, asistida de los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Silva Márquez y Antonio Figueredo Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7042 y 7038, respectivamente, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria.,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° ________.
La secretaria.,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp
Exp. 2095-09