REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, cinco de mayo de dos mil nueve.
199º y 150º
Recibida por distribución la anterior solicitud de DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y SEPARACIÓN de CUERPOS y de BIENES, presentada por los ciudadanos ILDEFONSO GUEVARA RODRÍGUEZ y OMAIRA JOSEFINA BERESLEW RODRÍGUEZ.
En cuanto a la admisión, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Los ciudadanos Ildefonso Guevara Rodríguez y Omaira Josefina Bereslew Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.709.916 y V-5.459.961, respectivamente, maestro de música y ama de casa, en su orden, domiciliado el primero en la avenida 12 entre calles 23 y 24, Nº 23-24, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y domiciliada la segunda en la calle 04, Nº 25, Higuerón, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Omar Antonio González Pérez e Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080 y 132.404, respectivamente,, procedieron a solicitar por ante este Tribunal el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, e igualmente solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento con base al artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De la Admisibilidad.
Corresponde a esta Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud dirigida, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
2.1) Los solicitantes ocurrieron por ante este Tribunal para proponer de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, el cual señala que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Asimismo solicitaron con base en el artículo 189 del Código Civil, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, el cual señala que “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”.
2.2) El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que “No procede la acumulación de autos o procesos:…3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
2.3) Ahora bien, se evidencia de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos Ildefonso Guevara Rodríguez y Omaira Josefina Bereslew Rodríguez, que las mismas se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, esta Tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la solicitud interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81.3º del Código de Procedimiento Civil, dispone la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria Acc.,
Abg. Dagne Belinda Arteaga Ibarra,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2065-09.