REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, siete (07) de mayo de 2.009.
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio de su profesión Selene Coromoto Nieves Hernández, parte accionante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.875, que se encuentra agregada al folio 11 y vto. del expediente por Cobro de Bolívares, vía procedimiento por intimación, de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual solicita que este Tribunal cambie la medida para que la ejecute en la calle Principal, casa s/n, Sector Santa Lucia del Caserío Camunare, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, el Tribunal resuelve lo siguiente:
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, incoada por la abogada antes identificada, contra el ciudadano Francisco Antonio Chacón Morales, domiciliado en la calle 2, Nº 01-56, Urbanización Villa Santa Lucia, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, y que se encuentra encabezando el cuaderno de medidas, se decretó el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El Código de Procedimiento Civil en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo II referido al embargo, señala en su artículo 591 que “A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública”.
Indica la parte actora a este Tribunal que los bienes propiedad del demandado se encuentran en la calle Principal, casa s/n, Sector Santa Lucia del Caserío Camunare, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
Del auto de fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo dicho Tribunal competente para practicar dicha medida en alguno de los Municipios allí señalados, dentro de los cuales se encuentra el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por tanto, considera este Tribunal comitente, que la parte actora y aquí interesada, ha de ocurrir por ante el Tribunal Comisionado e indicarle al mismo de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, la ubicación de los bienes propiedad del demandado, para que éste se traslade con el objeto de practicar la medida decretada, por tanto, no tiene este Comitente nada que indicarle al Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria Acc.,
Abg. Dagne Belinda Arteaga Ibarra,