REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009).
199 y 150
Recibido por distribución la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía procedimiento de Intimación, intentada por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.459.913, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su propio nombre y representación, constante de 02 folios útiles más 04 anexo con 254 folios; fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada. En cuanto a la admisión de la demanda este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil indica que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague…dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem señala que “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
…3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
De los artículos 640 y 643 del texto normativo antes citado, se desprende el cumplimiento de dos requisito concurrentes para poder accionar por la vía del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyunción o procedimiento inyuntivo, esto es: a) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, lo que significa que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y b) Que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
SEGUNDO: De los recaudos que acompañó la parte actora, se constata la existencia de un contrato de servicios profesionales de abogado, suscrito entre el demandante Segundo Ramón Ramírez Rojas, con el carácter de “El Abogado” por un aparte, y el ciudadano Carlos Miguel Quiroz Martínez, quien asumió el carácter de “El Cliente” por la otra.
Las partes pactaros en el contrato de servicios profesionales de abogado lo siguiente:
Cláusula primera: “El Cliente en nombre de su representada y siguiendo instrucciones precisas de ésta, contrata los servicios profesionales del Abogado para que éste de manera Judicial o Extrajudicial, utilizando sus buenos oficios si se requiere y su especialidad en materia inquilinaria, obtenga la desocupación, desalojo o entrega material bien a través de una demanda incoada por ante los Tribunales Competentes o de manera amistosa, del inmueble arrendado a la ciudadana: MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.909.909 y de este domicilio, propiedad de Felicidad Martínez, situado en la Calle 13 entre Avenidas 10 y 11, No 10-7 de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el cual funciona el Hotel Felimar, que también fuera arrendado con el inmueble para la explotación Hotelera, según contrato privado de fecha 03 de Enero del año 2003, así como también un pequeño local donde funciona la Tasca del Hotel Felimar; y el Abogado se compromete a realizar todo lo que esté a su alcance sea Judicial o Extrajudicialmente, aplicando el conocimiento que tiene sobre la materia para el logro de lo cometido y ejercicio de su profesión”.
Cláusula segunda “El Cliente se compromete en nombre de su representada Felicidad Martínez, por intermedio de su persona o de su representada a cancelar al Abogado por el desempeño de su actividad profesional, para el logro de su objetivo, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, como honorarios profesionales, una primera instancia y esté en etapa de sentencia en el Superior Jerárquico, el Abogado tiene derecho a que se pague los honorarios indicados en su totalidad cuando así lo exija, siempre y cuando la decisión de primera instancia se haya dictado a favor del Cliente, es decir, sea declarada Con Lugar, también es entendido que si El Cliente sea su Apoderado o su representada, revoque por anticipado el poder conferido al Abogado, el pago aquí convenido se le entregará al abogado en la forma como fue pactada siempre y cuando se de el supuesto anteriormente indicado; en caso de no haberse intentado acción Judicial y que se esté en espera de la ejecución de algún acuerdo Extrajudicial y antes de obtener la entrega del inmueble Extrajudicialmente, se pagará al abogado el Cincuenta por ciento 50% de los honorarios aquí pactados”.
Cláusula tercera: “Es entendido entre las partes, que sí la ciudadana: MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ, arrendataria del inmueble, consigna o deposita judicialmente los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana: Felicidad Martínez, ante el tribunal competente, le corresponderá al Abogado adicionalmente a los honorarios pactados, el Cincuenta por Ciento 50% de lo consignado y depositado como cánones de arrendamiento hasta la fecha de la entrega del inmueble o hasta la fecha en que el abogado exija el pago indicado en la cláusula anterior, o en el caso de que le sea revocado el poder hasta la fecha de la notificación de la revocatoria o la fecha en que se tenga conocimiento de la misma”.
TERCERO: Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Nos indica el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Si se presenta dudas sobre el alcance del contrato, se tiene que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas en la que las partes contratantes fijaron sus derechos y obligaciones.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).
CUARTO: De las cláusulas del contrato de servicios profesionales se desprende:
De la cláusula primera del contrato de servicios profesionales, “El Abogado” asumió el compromiso de obtener la desocupación, desalojo o entrega material, bien a través de una demanda incoada por ante los Tribunales competentes o de manera amistosa, del inmueble arrendado; de lo cual se desprende haber contraído con “El Cliente” una obligación de resultado.
Nos indica Maduro Luyando que la obligación de resultado “Son aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es específica, precisa y determinada. La prestación es un fin en sí mismo, pues el deudor se compromete a obtener un determinado resultado. La no consecución de dicho resultado sería entonces la prueba de incumplimiento del deudor” (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 55).
Tenemos entonces, que “El Abogado” estaba llamado en razón del contrato suscrito, a cumplir con una prestación de servicios especifica, precisa y determinada, cuyo objeto comprendía la desocupación, desalojo o entrega del inmueble arrendado.
Por su parte, en la cláusula segunda del contrato, “El Cliente”, se comprometió a pagar a “El Abogado” por su desempeño en su actividad y logro de su objetivo, que no era otro que la desocupación, desalojo o entrega material del inmueble arrendado, la suma allí especificada.
De igual forma en esta misma cláusula segunda, “El Cliente” se comprometió a pagar a “El Abogado”, la suma allí indicada si revocaba por anticipado el poder conferido; y en el supuesto de no haberse intentado acción judicial y se esté a la espera de la ejecución de algún acuerdo extrajudicial, pagaría el 50% de los honorarios pactados.
Por otra parte, de la cláusula tercera del contrato de servicios profesionales, las partes convinieron que “El Abogado” recibiría el 50% de los cánones de arrendamientos depositados judicialmente por ante el Tribunal competente, hasta la entrega del inmueble arrendado.
QUINTO: De las consideraciones anteriores, se desprende que el derecho que alega “El Abogado”, derivado del contrato de servicios profesionales está subordinado a unas contraprestaciones y condiciones que debía cumplir, sin que hubiese acompañado medios de prueba algunos que hagan presumir el cumplimiento de las contraprestaciones, o bien, se hubiese verificado las condiciones que se señalaron en el contrato de servicios profesionales, tales como: a) La prestación de servicios especifica, precisa y determinada, cuyo objeto comprendía la desocupación, desalojo o entrega del inmueble arrendado; b) Si se le revocaba por anticipado el poder conferido; c) Que recibiría el 50% de los cánones de arrendamientos depositados judicialmente por ante el Tribunal competente, hasta la entrega del inmueble arrendado; prestaciones y condiciones no se encuentran demostrados por prueba alguna que haga presumir su cumplimiento efectivo.
Dicho lo anterior, si bien es cierto que la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida de dinero, la misma en este momento no es exigible en razón de la existencia, como antes se señaló, de una contraprestación o condición que ha de probarse su cumplimiento, por tanto, y como lo señala el artículo 643.1º del Código de Procedimiento Civil, es forzoso negar la admisión de la demanda por faltar el requisito señalado en el artículo 640 eiusdem, esto es, que “…la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero”.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Tribunal considera que el derecho alegado por la parte demandante está subordinado a una contraprestación o condición, sin que hubiese acompañado un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de las contraprestaciones o la verificación de las condiciones pactadas, lo que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente el artículo 643.3º del Código de Procedimiento Civil, requiere que el derecho no este subordinado a una contraprestación o condición; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal niega la admisión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de Intimación, intentada por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria Acc.,
Abg. Dagne Belinda Arteaga Ibarra,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2067-09.