REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AROA: 15 DE MAYO DEL 2009
AÑOS: 199 ° y 150°

La presente causa se inicia mediante solicitud, suscrita y presentada por los ciudadanos: FEDERAURY PARRA LÓPEZ y MARIA ANTONIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, con cédulas de Identidad Números 7.594.879 y 11.271.949, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio Flor M. Figueroa M., Inpreabogado No.116.332, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; consignando Copia del Acta de Matrimonio N° 06, del año 1990 expedida por la Oficina de Secretaría de la Cámara Edilicia del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y Copia de Partida de Nacimiento expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
En fecha, Veintidós (22) de Abril del 2009, se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 05 del expediente. En fecha, Once (11) de Mayo de 2009, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 06 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante La Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Noventa, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Carampampa, Calle El Comercio, Casa No. 15, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y que desde el mes de Mayo del año 1993, se han separado de hecho y hasta la presente fecha ha existido una prolongada ruptura de la vida en común. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogada.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia mecanografiada Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Secretaría de la Cámara Edilicia del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y Copia de Partida de Nacimiento expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, los cuales por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falso en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y la procreación de una hija de nombre LUCY ENELIN PARRA JIMENEZ, de Dieciocho (18) años de edad y en virtud de la opinión favorable de la representación del Fiscal del Ministerio Público, en criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: FEDERAURY PARRA LÓPEZ y MARIA ANTONIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
Como quiera que los cónyuges solicitantes manifiestan haber procreado una (1) hija durante la unión matrimonial, la cual es mayor de edad, tal y como se aprecia en la Copia de la Partida de Nacimiento de la misma, motivos que llevan a este tribunal a no hacer pronunciamiento alguno en relación a la misma, con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: FEDERAURY PARRA LÓPEZ y MARIA ANTONIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, con cédulas de Identidad Números 7.594.879 y 11.271.949, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio Flor M. Figueroa M., Inpreabogado No. 116.332. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Noventa, por ante La Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según acta N° 06.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto el procreado durante el matrimonio cuenta con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los Quince (15) día del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N° 393-09.

El Juez,


Abg°. Reinaldo José Rzemieñ Freytez

La Secretaria,


Carmen Aída Servet de Ramones


En esta misma fecha y siendo la 2:35 p. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp. 393-09.