REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002739
ASUNTO : UP01-R-2009-000019


Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano FRANKLIN PIMENTEL CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.957.002, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte Ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la Revisión del escrito recursivo, se constata que la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA,funda su pretensión en el Ordinal 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, con la desestimación de la declaración de la víctima, aportada como testigo por el Ministerio Público, al no haber agotado las vías de la citación.
Ahora bien, antes de entrar a conocer a cerca de la admisibilidad o no del recurso se traen a colación jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo estas las siguientes:
Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004, Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso, procede a constatar si el escrito recursivo cumple con los extremos previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente, Abg.MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, posee legitimación para apelar, por ser la titular de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 Ibidem.
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de días de despacho llevado por ese Tribunal, que desde la fecha de la publicación de la decisión Apelada hasta la data de interposición del recurso, el mismo es fue interpuesto dentro del lapso legal que prevé la norma legal. Al haberse publicado la sentencia en fecha 16 de Marzo de 2009, y ejercido el recurso en fecha 26-03- 2008, el mismo fue introducido al 8° día hábil siguiente a la publicación, vale decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal se evidencia de la certificación del cómputo que riela al folio 15 del Expediente UP01-R-2009-000019.
En lo atinente al requisito de IMPUGNABILIDAD, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 452 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg.MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Estado Yaracuy, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2009 y publicada en su totalidad en fecha 16 de marzo del mismo año, que ABSOLVIO al ciudadano FRANKLIN PIMENTEL CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.957.002, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte Ejusdem, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimento al artículo antes mencionado, se Ordena fijar audiencia Oral que deberá fijarse en un auto no menor de cinco ni mayor de diez días contados a partir de la fecha del presente auto.

Abg. Jholeesky Villegas Espina
Jueza Superior Presidenta








Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior






Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria