REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000014
ASUNTO : UG01-X-2009-000015
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2009-000015 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-O-2009-000014, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto Nº UP01-O-2009-000014, acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, relacionado con la causa Principal, UPOI-R-2007-000443, seguida a EDGAR EDUARO GIL LARA y otros. En razón de que en fecha 07 de Junio de 2007, fui ponente en la causa UP01-R-2007-000018, en donde aparece como imputados los ciudadanos: EDGAR EDUARDO GIL LARA, PEDRO GORDILLO, SEGIO FUENTES y otros. Asimismo he presentado inhibición en todas aquellas causas que tienen conexidad con el expediente UP01-P-2007-97, de fecha 23 de octubre de 2007, la cual fue declarada con lugar por la Jueza Superior YEMI MENDOZA; Recurso UP01-R-2007-000018, e inhibiciones Nº UG01-X-2007-97, y UG01-X-2009-000006, ....omisis…. Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia….omisis….”
En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez Darío Suárez Jiménez, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, en virtud de haber integrado la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y decidido en Recurso de Apelación signado con la nomenclatura UP01-R-2007-000018, el cual esta conexo con el Asunto Principal Nº UPOI-R-2007-000443, que a su vez esta relacionado con el Amparo Constitucional, en el cuál se plantea esta incidencia de inhibición.
De igual manera, al revisar las actuaciones que conforman la incidencia y el sistema juris 2000, observa quien aquí suscribe, en la condición de ponente, que efectivamente se pudo constatar que el Abg. Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior, conoció en el asunto Nº UP01-R-2007-000018, vinculado igualmente con el referido Asunto Principal.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Superior Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-O-2009-000014, de conformidad a lo establecido en los articulo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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