REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-2577
ASUNTO : UP01-R-2009-000018

MOTIVO: : AUTO DE ADMISION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE JUICIO 1

PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Visto el recurso de apelación presentado en fecha 25 de Marzo de 2009, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, formalizado por los Fiscales Décimo de esta Circunscripción Judicial y Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional, esta Corte de Apelaciones para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso lo hace de la forma siguientes:
El día 04 de Mayo de 2009, se dicta auto en el cual se da por recibió el presente asunto procedente del Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, y se acordó darle entrada, bajo la nomenclatura signada con el N°UP01-R-2009-00018, y se procedió a asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
El 04 de Mayo de 2009, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA quien presidirá esta Corte de Apelaciones y fue designada como ponente de acuerdo al orden de distribución; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA Y ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ.
Así las cosas, se pasa a resolver de la forma siguiente:
PRIMERO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido que:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva penal, establece la legitimación para intentar los recursos y a tal efecto refiere que podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese Derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor. Asimismo conforme lo señala el artículo 436, las partes solo podrán impugnar aquellas decisiones desfavorables. En este orden, a los efectos de ejercer los recursos solo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable. En tal sentido de acuerdo a la regulación general que hace nuestra norma adjetiva penal en relación a los recursos, tienen legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales: a) El Ministerio Público en su condición de Titular de la acción Penal. B) La Victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre sus derechos establece en el ordinal octavo, impugnar el sobreseimiento o las sentencias absolutorias. C) El imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 esjudem, siendo que dicha disposición legal en su último aparte, refiere que por el imputado podrá siempre impugnar una decisión Judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio.
SEGUNDO
Así se tiene que, para recurrir se necesita de una especial legitimación en la causa, es decir la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso, de tal forma que la legitimación es: “el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad-quem” (Eric Lorenzo Pérez Sarmientos. Los Recursos del proceso penal venezolano).
En orden a lo expuesto, en el actual sistema penal acusatorio, se condiciona la admisión del recurso de apelación a la existencia de los requisitos mencionados, a saber: Legitimación; Temporaneidad e Impugnabilidad.
TERCERO
En el caso en marras, se observa que el recurso versa sobre una sentencia definitiva dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, inserta en la causa UP01-P-2007-2577. Así, se observa que de la revisión realizada al cuaderno contentivo del recurso de apelación, se constató que la apelación de la sentencia ha sido ejercida por el Titular de la acción Penal, que revisado la certificación de días de Despacho agregado al folio 253 del presente recurso, se pudo constatar que la sentencia definitiva la dictó el Tribunal el día 18 de Marzo de 2009 y el recurso de apelación el 25 de Marzo de 2009, transcurriendo cuatro días de Despacho, por lo que a entender de esta Instancia Superior el recurso de apelación de sentencia definitiva fue interpuesto temporáneamente, por lo que con palmaria claridad se constató que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que establece el artículo 453 de la norma adjetiva Penal, por lo que verificado los extremos legales, vale decir la legitimidad, la temporalidad y por cuanto esta apelación se formaliza contra sentencia definitiva debe admitirse el recurso de apelación y así se decide. En consecuencia, se acuerda fijar una audiencia oral y pública que deberá realizarse en el plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se ordena que con extrema urgencia se fije fecha para la celebración del acto conforme a la agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZA SUPERIOR PROVISORIO



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO