REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 26 de Mayo de 2009
Años: 198° y 150°
Asunto Principal: UP01-P-2008-005284
Asunto Corte: UPO1-R-2008-000089
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOS ENRIQUE VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.020, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado FELIX RAMÓN ALVAREZ RIERA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2008-005284,el día 23 de Diciembre de 2008 y publicada el 24-12-2008, en donde le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que el profesional del Derecho ENRIQUE VARGAS SALGUEIRO., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado FELIX ALVAREZ RIERA, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la decisión vulnera derechos a su patrocinado.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Y en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por EL Abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, posee legitimación para apelar, tal como se evidencia en el acta de juramentación, de fecha 26 de Diciembre de 2009, efectuada por la Jueza del Tribunal de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en el expediente Nº UP01-P-2008-005284, folio Nº 28.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 30 del Recurso Nº UP01-R-2008-000089, que en dicho computo no consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 24-12-2008, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, sin embargo de la revisión del sistema Juris 2000 y del asunto principal, se pudo constatar que la A Quo, se estuvo de Guardia desde el día 22-12-2008 al 28-12-2008. Siendo que desde el día 24-12-2008, al 29-12-2008, data en que se interpuso el presente recurso de apelación, el mismo fue presentado de forma anticipada, observándose de esta manera el interés procesal del recurrente, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto Por la Defensa del ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad N°19.712.258, imputado por la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y3 y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: Richard Carucci, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Jueza Superior Presidenta
Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria