REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005299
ASUNTO : UP01-R-2009-000023



Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA BLANCO B., inscrita en el IPSA bajo el N° 13.408, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.463.524, contra decisión de fecha 07 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2008-005299, en donde le fueron decretadas medidas cautelares de conformidad con lo previsto en los artículos 92 Orinal 8 de la ley antes mencionada, en concordancia con el artículo 87 Ordinal 3,5 y 6 Ejusdem.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la profesional del Derecho MARIA BLANCO B., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la decisión vulnera derechos a su patrocinado.
Ahora bien, antes de entrar a conocer a cerca de la admisibilidad o no del recurso se traen a colación jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo estas las siguientes:
Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Y Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004, Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los extremos previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada, goza legitimación para apelar, tal como se evidencia en el acta de audiencia especial, de fecha 07 de Abril de 2009, donde consta la Juramentación de la referida profesional del derecho, efectuada por la Jueza del Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en el expediente N° UP01-P-2008-005299, folio N° 25 y folio N° 27 del presente recurso.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 30 del Recurso N° UP01-R-2009-000023, que desde el día 07 de Abril de 2009, fecha en que se celebró la Audiencia especial solicitada por el Ministerio Público, dictó los fundamentos de hecho y derecho en la sala de audiencia, quedando notificadas las partes en sala, al día 15-04-2009, data en que se interpuso el presente recurso de apelación, transcurrieron solo cuatro días de despacho, vale decir, que la apelación fue ejercida dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto Por la Defensa del ciudadano FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, imputado por la Comisión del Delito de Violencia Psicologica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Pena.



Abg. Jholeesky Villegas Espina
Jueza Superior Presidenta






Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior






Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria












ASUNTO N° UP01-R-2009-19


Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA , Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión publicada en fecha 04 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2005-002739, en la cual ABSOLVIO al ciudadano FRANKIL PIMENTEL CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.957.002,

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la profesional del Derecho MARIA BLANCO B., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la decisión vulnera derechos a su patrocinado.
Ahora bien, antes de entrar a conocer a cerca de la admisibilidad o no del recurso se traen a colación jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo estas las siguientes:
Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Y Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004, Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los extremos previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada, goza legitimación para apelar, tal como se evidencia en el acta de audiencia especial, de fecha 07 de Abril de 2009, donde consta la Juramentación de la referida profesional del derecho, efectuada por la Jueza del Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en el expediente N° UP01-P-2008-005299, folio N° 25 y folio N° 27 del presente recurso.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 30 del Recurso N° UP01-R-2009-000023, que desde el día 07 de Abril de 2009, fecha en que se celebró la Audiencia especial solicitada por el Ministerio Público, dictó los fundamentos de hecho y derecho en la sala de audiencia, quedando notificadas las partes en sala, al día 15-04-2009, data en que se interpuso el presente recurso de apelación, transcurrieron solo cuatro días de despacho, vale decir, que la apelación fue ejercida dentro del lapso de ley, previsto en previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto Por la Defensa del ciudadano FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, imputado por la Comisión del Delito de Violencia Psicologica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Pena.



Abg. Jholeesky Villegas Espina
Jueza Superior Presidenta






Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior






Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria