REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001903
ASUNTO : UP01-P-2009-001903

Vista la solicitud de orden de Orden de Allanamiento realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abog. JUAN PABLO SERRANO, para ser practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, en la residencia del ciudadano JESÚS YEPEZ, a objeto de localizar evidencias tales como: RECABAR REGISTRO MERCANTIL/REGISTRO COMERCIO, PERMISOLOGÍA PARA FUNCIONAMIENTO DE ESA EMPRESA, ETIQUETAS y ENVASES UTILIZADOS PARA EL ENVASADO DE ACEITES, que guardan relación con averiguación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según averiguación N° I-024.529 por un de los delitos contra la propiedad, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe tener toda orden de allanamiento, que son: 1- La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena. 2- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrado. 3- La autoridad que practicará el registro. 4- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscada y las diligencias a realizar. 5- La Fecha y la firma.

Como se observa de la solicitud fiscal no se señala la indicación exacta de los objetos buscados, ya que unicamente expone “…RECABAR REGISTRO MERCANTIL/REGISTRO COMERCIO, PERMISOLOGÍA PARA FUNCIONAMIENTO DE ESA EMPRESA, ETIQUETAS y ENVASES UTILIZADOS PARA EL ENVASADO DE ACEITES …”, sin indicar a que empresa se refiere ni la marca que requiere recabar las etiquetas, en consecuencia visto que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los objetos que señala ya que no se pueden identificar con precisión, no es procedente autorizar el allanamiento al domicilio antes señalado.

En consecuencia visto que se encuentran llenos los extremos del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 2 NO ACUERDA Expedir orden de allanamiento en la residencia ubicada en la siguiente dirección: ubicada en Sector El Paují, Carretera Panamericana, cerca de la empresa ALFAJOL, Galpón de bloques sin frisar con dos portones de color azul, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto no cumple con las formalidades legales. Cúmplase.

Juez de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Olga Elena Gallo Rojas