REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005241
ASUNTO : UP01-P-2008-005241
Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos YOHAN JESUS ESCALONA VALLES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.127.231, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, residenciado en el Sector La Aduana, calle Principal Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y LUIS ENRIQUE GUEDEZ AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.153.853, de profesión u oficio Obrero, residenciado caserío La Cuchilla calle Principal, casa N° 1, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:
Iniciada la audiencia, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog DIANA APONTE RODRIGUEZ, procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, indicando: “Ratifica la acusación presentada en fecha 29 de enero de 2009, donde acusa formalmente a los imputados antes identificados, narra como ocurrieron los hechos en fecha 13 de diciembre de 2008, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, licitud y pertinencia, solicita se admita la acusación en contra de los imputados, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los imputados ya que no han variado las circunstancias, el enjuiciamiento de los acusados y se ordene la apertura ajuicio oral y público.
Seguidamente, el Tribunal explicó a los imputado los hechos expuestos por la Representante del Ministerio Público y el delito cuya comisión les imputa, imponiéndoles acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.
Se concede la palabra a la victima JESUS ALBERTO LEAL, quien no deseo declarar.
Se concede la palabra a la Abog. YAMILET ROSALES, en su carácter de Defensa Pública Segunda y Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEDEZ AGUILAR y expone: “Opongo la excepción prevista en 328 ordinal 1º en concordancia con el articulo 28 ordinal 4º del COPP, por considerar que la acusación non llena los requisitos exigidos en la norma ya que falta una relación precisa, clara y circunstanciada de ,los hechos imputados por cuanto no se señala quienes son las personas que aparentemente robaron los objetos señalados además las pruebas no establecen su necesidad utilidad y pertinencia por lo tanto solicito que no se admita la acusación y se declare con lugar la excepción opuesta, asimismo en caso del tribunal admitir la presente acusación solicito un cambio de calificaron por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aun cuando los objetos robados reencontraron cerca de mi defendido y no en su poder, a todo evento solicito la revisión de la medida de privación de libertad. Es todo”
Se concede la palabra al Abog. CARLOS ABREU GRANADOS, en su carácter de Defensor del ciudadano YOHAN JESUS ESCALONA VALLES y expone: “Ratifico escrito presentado en fecha 18-02-09, donde solicito al tribunal se declare inadmisible la presente acusación por las siguientes razones: el ciudadano Pedro Rafael Salón, resulta ser testigo presencial de los hechos y no consta su condición de victima ya que estos deberían ser los obrero quienes fueron sometidos por dos personas en consecuencia no existe plena identificaron de la victima y por lo tanto no debe ser admitida la presente acusación, por otra parte mi defendido no tuvo participación en los hechos por los cuales es acusado por el ministerio publico ya que fue detenido horas después de haberse consumado el supuesto delito y en un sitio totalmente diferente además no se le incauto ningún arma de fuego no ningún objeto proveniente del delito imputado, por tales razones no existen elementos de convicción que comprometan la participación en los referidos hechos ya que el ese día se encontraba con dos personas razón por la cual igualmente solicito que no se admita la acusación, igualmente observo que el escrito acusatorio indica que se le imputa a mi defendido la comisión del delito de robo agravado sin determinar cual de todos los opuestos a que se refiere la disposición legal que encuadra con la conducta de mi defendido, por ultimo promuevo los testimóniales de los ciudadanos Yinmi Gil y Jesús Mendoza, a los fines de demostrar que se encontraban con mi defendido el día de su detención y solicito la revisión de la medida de privación de libertad en caso de no declararse la inadmisibilidad de la acusación. Es todo”
Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:
La fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Entonces el objetivo de esta fase es determinar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente y si el Juez la considera correcta, por darse los presupuestos necesarios, ordenará la apertura al enjuiciamiento público, por lo que es menester verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de lo anterior debe verificar este Tribunal la existencia de los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa el Tribunal que en el escrito acusatorio se encuentran tales requisitos, el Ministerio Público cumplió con ello, sin embargo, esto no quiere decir que estos requisitos que cumplió el Ministerio Público estén debidamente acreditados o no puedan ser corregidos y así tenemos el Artículo 326, señala que la acusación debe contener:
1- Datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre, domicilio residencia de su defensa. Efectivamente el Ministerio Público señala estos datos cuando identifica a los imputados:
• YOHAN JESUS ESCALONA VALLES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.127.231, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, residenciado en el Sector La Aduana, calle Principal Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la Defensora Pública Primera;
• LUIS ENRIQUE GUEDEZ AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.153.853, de profesión u oficio Obrero, residenciado caserío La Cuchilla calle Principal, casa N° 1, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el Abog. Carlos Abreu Granados.
2- A continuación señala la norma que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. El Ministerio Público en el capítulo correspondiente hace una relación de unos hechos ocurridos día el día 13 de diciembre de 2008 cuando el funcionario Alfredo Pérez adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, recibe reporte de la Central de Comunicaciones indicando que en la Carretera Panamericana frente al taller Veroes, unos ciudadanos habían sido víctimas de un robo, por lo que se dirigió al sitio y se entrevistó con el ciudadano PEDRO SALON AZOCAR, quien informa que se encontraban con ocho personas haciendo labores de mantenimiento a la carretera y cuando uno de los obreros se disponía a cargar las desmalezadotas con combustible, fueron sorprendidos por dos sujetos armados que salieron de la maleza sometiéndolos con arma de fuego y despojándolos de las dos máquinas desmalezadoras y se internaron en la maleza, por lo que el funcionario reporta a la Central de Comunicaciones el hecho y se introduce en el lugar antes descrito, consiguiendo a pocos metros a uno de los sujetos, posteriormente vuelve al lugar de los hechos y fue informado por los vecinos que el otro sujeto involucrado se encontraba en la calle principal del caserío La Cuchilla, lugar del hecho, por lo que se trasladan al sitio y lo retienen. Aquí observamos que no se cumplen con el segundo ordinal del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados no se establece quienes son las víctimas del presente asunto, solo señala a un grupo de personas sin identificar, además señala al ciudadano PEDRO SALON como víctima, siendo éste un testigo, en todo caso, ya que no determina el por qué es víctima, además no señala como se recuperan los presuntos objetos robados que son luego sometidos a experticia y tampoco señala claramente la participación de los imputados en el hecho, ya que dice que son dos sujetos, uno que aprehenden dentro de la maleza y otro en el caserío cercano al hecho, pero no se determina su vinculación con el hecho, entonces no pudo encuadrar la participación de los imputados en los hechos narrados y no lo pudo determinar por cuanto sus elementos de convicción no le permiten establecer qué elementos tiene el Ministerio Público para individualizar a estos imputados al no poder subsumir la conducta desarrollada por ellos y que está descrita en la ley como punible, con el fin de garantizar una correcta y adecuado relación de los hechos que serán fijados como objeto del juicio.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, es decir que el Ministerio Público señala el aspecto resaltante de cada actuación, que a su juicio se hace relevante a los efectos de la acusación, concatenándolos de manera que se aprecie su coherencia y las razones utilizadas para establecer su vinculación. Observamos en los fundamentos de la imputación, que el Ministerio Público va señalando cada una de sus actuaciones y trascribiendo su contenido, sin embargo, no señal en el escrito porque ese fundamento de la imputación es un elemento de convicción para la demostración material del hecho punible o por lo menos para lograr la calificación jurídica adecuada.
4.- En cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, presenta el Ministerio Público Acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, pero señala la Defensa que el delito tiene varios supuestos y la representación fiscal no encuadró en cual de ellos se subsume la conducta de sus defendidos. Ante este planteamiento el Tribunal observa que el Ministerio Público señala como precepto jurídico aplicable el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, señalando la representación fiscal: “siendo que en fecha 13 de diciembre a eso de las 09:30 horas de la mañana se encontraba en labores de mantenimiento los trabajadores de una cooperativa representada por el ciudadano PEDRO SALON, despojándolos de dos máquinas desmalezadoras sometiéndolos con arma de fuego para lugar huir internándose en la maleza”, pero efectivamente no subsume la conducta de los imputados en el tipo penal, ni señala en cuales supuestos encuadra la conducta de los acusados.
Entonces, aun cuando se cumple con el contenido del ordinal 4° del Artículo 326 de la norma procesal, ya que señala los preceptos jurídicos aplicables, este no está ajustado tampoco en cuanto al grado de participación, al señalar “todos en grados de autores”, cuando tal término implica que un hecho punible es perpetrado por varias personas, cada una es un autor, un perpetrador que realiza el acto típico y la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, al punto que si uno deja de participar en el hecho, el mismo sigue siendo típico, por que realizó actos típicos y consumativos y decimos esto porque según lo planteado en el escrito acusatorio, la conducta de cada uno de los imputados, constituye un acto individual que por si solo o al suprimirse la actuación de alguno, no determinamos si el resultado sería el mismo.
5.- En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, este debe realizarse con el objeto de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, pues cualquier deficiencia en su promoción puede determinar una sentencia favorable ya que determinaría la activación del principio in dubio pro reo con base a la presunción de inocencia que lo ampara, por esto para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto y que sea lícita, también debe ser pertinente, o sea referida al hecho debatido y útil ya que ofrecerá mérito de convicción. En este sentido, la prueba debe ser necesaria para demostrar que el hecho alegado sea debidamente demostrado en el proceso con las pruebas incorporadas al mismo, por esto también tiene que ser pertinente, para establecer la relación existente entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello, debiendo tener una relación con la existencia del hecho que se imputa y la participación del imputado, así como cualquier circunstancia como agravantes, atenuantes o eximentes, lo que nos lleva a señalar que la relevancia de ese medio de prueba será la idoneidad para producir certeza o posibilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir que el medio probatorio tenga la importancia, la idoneidad y eficiencia para verificar el hecho, pues será inútil el elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho imputado, en consecuencia no solo es necesario ofrecer un medio de prueba, sino que debe promoverse con señalamiento expreso para cada una de las pruebas que se ofrecen, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, para que el juez las pueda calificara y sean efectivas en su incorporación al juicio oral y público, no pudiendo ser subsanada tal omisión en la exposición de la Audiencia Preliminar, ya que se estaría impidiendo a la otra parte el poder contradecir o controlar los extremos exigidos para las pruebas y en todo caso oponerse a su admisión ante la impertinencia o no necesidad de las misma, violando los postulados del debido proceso y el derecho a la defensa y es por eso que el juez al fin de esa audiencia debe resolver en presencia de las partes, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal).
Entonces observamos que el Ministerio Público señaló, en primer lugar, la declaraciones de los expertos que realizaron la Experticia de Avalúo Real “a los objetos que forman parte del cuerpo del delito” y que realizaron la Inspección Técnica que “describe el lugar de los hechos” explicando así su necesidad y pertinencia, ofrece el testimonio del funcionario que practicó las aprehensiones y la declaración testifical del testigo PEDRO SALON AZOCA, por ser testigo presencial del hecho y haber comunicado a los funcionarios policiales el hecho y por último ofrece las pruebas documentales: la Inspección Técnica y la Experticia de Avalúo Real, observamos que solamente con estos elementos no se puede determinar los hechos en si mismos, se puede establecer la existencia de unos objetos pero no el cuerpo del delito, el único testigo no está determinada su condición de víctima tampoco, además que no promovió los obreros que fueron despojados presuntamente de los objetos, ni los demás que estaban presentes tampoco, entonces con estos elementos probatorios no se puede determinar la responsabilidad de los imputados y por ende su culpabilidad.
En consecuencia, bajo estas circunstancias y cumpliendo las funciones de esta fase intermedia, este Tribunal de Control N° 02 NO PUEDE ADMITIR LA PRESENTE ACUSACION y por tanto, LA DESESTIMA POR DEFECTOS EN SU PROMOCION, conclusión que llega luego de efectuar el control formal y material de la acusación, que no permite la subsanación como lo establece el Artículo 330 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en atención a los puntos antes expuestos requiere un nuevo análisis de los requisitos de fondo, para establecer el fundamento de la misma con vías a una eventual sentencia condenatoria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos YOHAN JESUS ESCALONA VALLES y LUIS ENRIQUE GUEDEZ AGUILAR, por considerar que en la misma existen defectos en su promoción y en consecuencia en su ejercicio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
Por otra parte y en atención a las consideraciones anteriores el Ministerio Público, podrá iniciar o presentar nueva persecución penal estableciendo tanto los elementos que inculpen como aquellos que exculpen, habida cuenta que la acusación, fue desestimada por defectos en su promoción, excepción esta al principio de UNICA PERSECUCIÓN, prevista en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
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