REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001428
ASUNTO : UP01-P-2006-001428

Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por el Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO, en la cual el imputado YOSWEL PAUL GUEDEZ SEQUERA, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 23 de mayo de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional procedieron a atender denuncia formulada ante ese Comando por el ciudadano BACILIO MUJICA CASTILLO quien denuncia el uso indiscriminado de armas de fuego en el sector Cantarrana del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que procedieron a constituir una comisión y al llegar al lugar los vecinos del sector informaron que al final de la calle 4 se encontraban alrededor de seis (06) sujetos armados con una escopeta, un revolver y una pistola 380 mm y que habían accionado como diez (10) disparos, se procedió a dar la voz de alto y se identificaron como una comisión de la Guardia Nacional y los mismos hicieron caso omiso y se inició la persecución y huyeron hacia la carretera Panamericana y dos de ellos fueron capturados saliendo de una residencia, siendo uno el hoy imputado y el otro un adolescente. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado YOSWEL PAUL GUEDEZ SEQUERA.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos y acepto mi responsabilidad en los hechos".

Se le concede la palabra a la Defensa ejercida por el Abog. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de su defendido solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.

El Ministerio Público no hizo objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.

Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que el ciudadano YOSWEL PAUL GUEDEZ SEQUERA fue detenido impidiendo que los funcionarios policiales cumplieran con su deber.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado YOSWEL PAUL GUEDEZ SEQUERA, encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ciudadano YOSWEL PAUL GUEDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.594.909, fecha de nacimiento 26/10/83, hijo de Paula Rosa de Guedez y Osmar Inocencio Guedez, estudiante, casado, de 22 años de edad, Domiciliado en el Final de la calle 04, casa 01-09, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:

PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlo deberá de participarlo en el Tribunal.

SEGUNDO: No poseer o portar armas de ningún tipo.

TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano YOSWEL PAUL GUEDEZ SEQUERA, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2


Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria


Abog. Olga Elena Gallo Rojas