REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000298
ASUNTO : UP01-P-2009-000298

Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por el Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO, en la cual el imputado LUIS ALBERTO GUTIERREZ ARTEGA, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 01 de febrero de 2009 cuando funcionarios ALEXIS PACHECO y EULISES GARCES adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido fueron informados por la Central de Comunicaciones que se dirigieran al Restaurant Rina Ubicado en al Avenida La Patria, por cuanto se encontraba presuntamente un ciudadano lesionando a su esposa, por lo que se dirigen al lugar y observan a un ciudadano discutiendo con su pareja, descienden de la unidad para solventar la situación pero el ciudadano de manera grosera, agresiva y amenazante les informa que no tienen nada que hacer ahí negándose a la colaboración solicitada , evadiendo a la autoridad de manera burlista buscando resguardar su conducta y actitud recibiendo apoyo de la supuesta esposa quien se encontraba acompañada por tres niños, tornándose más violento y agrediendo a la comisión con una correa de cuero que tenía en la mano, en ese instante interviene el dueño del establecimiento comercial quien introduce al sujeto hasta el interior del mismo y una vez allí el sujeto se arma con un cuchillo de mesa con el cual trata de agredir a los funcionarios policiales, en ese instante solicitan apoyo a otra unidad policial por la Central de Comunicaciones, presentándose el Agte JOHAN CARRILLO en compañía de otro funcionario y con ese apoyo y haciendo uso de técnicas policiales controlan al individuo colocándole las esposas, despojándolo de la correa y el cuchillo, trasladándolo a la Comisaría. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado LUIS ALBERTO GUTIERREZ ARTEGA.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos y acepto mi responsabilidad en los hechos".

Se le concede la palabra a las victimas ALEXIS PACHECO Y EULICES GARCES, quienes manifiestan al tribunal que ratifican lo expuesto en el acta policial. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa ejercida por la Abog. LAURA DE ALVARADO, Defensora Pública Novena, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de mi defendido esta defensa solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.

El Ministerio Público ni las víctimas hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ ARTEGA fue detenido impidiendo que los funcionarios policiales cumplieran con su deber.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado LUIS ALBERTO GUTIERREZ ARTEGA, encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ ARTEAGA, venezolano, de 29 años edad, nacido en fecha 04/01/80, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.167, residenciado en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, calle 02, casa Fanny, La Independencia Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:

PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlo deberá de participarlo en el Tribunal.

SEGUNDO: No poseer o portar armas de ningún tipo.

TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ ARTEAGA, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2


Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria


Abog. Olga Elena Gallo Rojas