REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001832
ASUNTO : UP01-P-2009-001832
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GLORIA ELENA CORONEL, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado FELIX DIONICIO RACHADEL OJEDA, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/78, titular de la cédula de identidad Nº 16129117, obrero, domiciliado en el Sector Los Pinos, Calle Independencia, Casa S/N, Nirgua, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 15 ordinales 1 y 2, concatenado con los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YINED ANGÉLICA SOLARTE.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. GLORIA CONTRERAS en su carácter de Defensora Pública Cuarta, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita ratifica su solicitud y pide se califique como flagrante la detención del ciudadano FELIX DIONICIO RACHADEL OJEDA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: " Visto lo manifestado por la representación fiscal, considera su representado no tiene ninguna responsabilidad en los hechos imputados, solicita no se califique la flagrancia y se decrete la libertad plena, por cuanto no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni obstaculización. Es todo."
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 30/04/09, aproximadamente a las 7:40 a.m. cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, reciben información de la niña de nombre Keyli Rachadel quien se presentó a la Comisaría manifestando que su madre estaba siendo víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su padre FÉLIX RACHADEL, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar del suceso y el imputado al ver los funcionarios policiales intentó emprender veloz carrera y siendo interceptado por los mismos, se practicó su aprehensión, posteriormente la víctima interpuso denuncia en la cual señaló: “comenzó a agredirme… agarró una jarra de agua, me la echó encima… en ese momento se me echó encima para golpearme…”, aprehensión que ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño físico a la víctima, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA, pero también le causa un sufrimiento emocional a su pareja lo que indica que también estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el Artículo 39 de la ley especial. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, de la denuncia formulada por la víctima a la ciudadana YINED ANGÉLICA SOLARTE,, Inspección realizada en el lugar de los hechos, Informe Médico y demás actas de investigación penal; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de delito que atentan contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado FELIX DIONICIO RACHADEL OJEDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, mediante la cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios, de persecución o acoso en contra de ella.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano FELIX DIONICIO RACHADEL OJEDA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINED ANGÉLICA SOLARTE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marbella Gutiérrez Yglesias
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