REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001339
ASUNTO : UP01-P-2007-001339

Visto el escrito presentado por la Abog. MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del ciudadano LARRY OSWALDO LABRADOR SEIJAS, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fu impuesta, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente.

Este Tribunal observa que en fecha 03 de mayo de 2007, se celebró audiencia de presentación del imputado Audiencia de presentación de imputado este Tribunal NO DECRETA la aprehensión del ciudadano LARRY OSWALDO LABRADOR SEIJAS, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentar dos fiadores, los cuales en fecha 17 de mayo de 2007 constituyeron fianza a favor del imputado, el cual debería presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentaciones que el imputado ha cumplido, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal.

Ahora bien de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Por su parte, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del imputado.

En vista de lo expuesto, observamos que el imputado LARRY OSWALDO LABRADOR SEIJAS, ha cumplido la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del rol de presentaciones que arroja el Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que les fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto no se ha realizado la Audiencia Preliminar, ya que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado LARRY OSWALDO LABRADOR SEIJAS y así se declara.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano LARRY OSWALDO LABRADOR SEIJAS, en fecha 03 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas