REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000935
ASUNTO : UP01-P-2007-000935

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 24 de marzo de 2007 este Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de presentación de imputado NO DECRETA la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Decreta MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

De conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones y del Sistema Iuris 2000 se desprende que el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas ya que no se presenta desde el día 27 de noviembre de 2008, por lo que éste ha incumplido con ello, en consecuencia al establecer el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el imputado le fuese acordada una medida cautelar, le será revocada cuando:
……
2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite,
3° Cuado incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia es procedente Revocar la Medida de coerción personal impuesta y ordenar la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO ESPINOZA, a los fines de garantizar la continuación del proceso.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA, por la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.859.357, natural de Acarigua, soltero, nacido el 07/12/74, obrero, hijo de Agustina Espinoza y Cruz Aguilar, residenciado en la Avenida El Milagro, casa Nro. 45, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se Dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Yaracuy, a los fines que realice las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la presente orden e informarles que dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas