REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000883
ASUNTO : UP01-P-2009-000883

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, en contra de los ciudadanos WILIS ISMAEL RIVERO, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, mayor de edad, de 36 años, nacido en fecha 10-10-72, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.313.795, residenciado en Barrio La Libertad, Calle 3, Casa N° 92, Guacara, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 218 del Código Penal y DANIEL ANTONIO URIBE SUAREZ, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, mayor de edad, de 18 años, nacido en fecha 24-11-90, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.615, residenciado en Sector La Montañita, Calle Principal, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN JOSE GIMENEZ GARCIA, JOSE IGOR MORALES AWAI, JESUS GREGORIO ALVARADO ROMERO y MARLYS MAIRROX HERNANDEZ, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal ejercida en este acto por el Abog. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, quien presenta formal acusación contra los ciudadanos antes identificados, narra que el día 17 de marzo de 2009 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, quienes se encontraban realizando un recorrido por la calle 13 cuando observan a dos sujetos que salen de un establecimiento comercial de comida rápida “Pollo Crujiente” portando uno de ellos un arma de fuego, razón por la cual le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y el que portaba el arma de fuego comienza a disparar a la comisión, por lo que repelieron la acción, deteniendo la marcha uno de ellos y es capturado, realizando la persecución detrás del que disparaba, llegando en ese momento una comisión de la Policía del Estado Yaracuy, logrando detener al otro ciudadano quien se identificó como WILIS ISMAEL RIVERO ROJA a quien le fue incautada un arma de fuego marca Pietro Beretta, modelo 70, calibre 765 color negro y cromo, serial B87653W y se identifica al primer detenido como DANIEL ANTONIO URIBE SUAREZ a quien se le incautó un bolso elaborado en material sintético color gris con objetos varios producto del robo, que habían perpetrado en el establecimiento comercial, donde las personas allí presentes manifestaron que estos sujetos bajo amenaza de muerte y uno de ellos portando arma de fuego se presentaron en el referido local y los despojaron de dinero, prendas, celulares y objetos de valor, emprendiendo veloz huida luego de cometer el hecho. . Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados.

La Victima JOSE IGOR MORALES AWAI expone: “Solicito se haga justicia en este caso. Es todo”

Se les concede la palabra a los acusados a quienes se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra al Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy Abog. FREDDY ALCINA, quien soliciat aqu euna vez admitida la acusación se le conceda la palabra a sus defendidos quienes desean admitir los hechos imputados.


Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILIS ISMAEL RIVERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 218 del Código Penal y DANIEL ANTONIO URIBE SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos WILIS ISMAEL RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 218 del Código Penal y DANIEL ANTONIO URIBE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se le cede la palabra a los Acusados y se les impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados de manera libre y separadamente: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público y la víctima no se oponen.

TERCERO: Se admite la solicitud de los acusados WILIS ISMAEL RIVERO y DANIEL ANTONIO URIBE SUAREZ, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano WILIS ISMAEL RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, delito que tiene prevista una pena de diez a diecisiete años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años y seis meses de prisión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito que tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años de prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de tres meses a dos años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de un año, un mes y quince días de prisión, pero como existe concurrencia de hechos punibles, de conformidad al Artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos que acaree pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, entonces la pena a aplicar del delito más grave es de trece años y seis meses y la mitad del tiempo de los otros delitos es dos años, para el primero y seis meses y veintiún días siendo la pena a imponer de quince años, seis meses y quince días de prisión. Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja un tercio, siendo la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión.

QUINTO: Es procedente CONDENAR al ciudadano DANIEL ANTONIO URIBE SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, delito que tiene prevista una pena de diez a diecisiete años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años y seis meses de prisión y como los acusados admiten los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja al término mínimo de la pena a imponer, , ya que se trata de un delito donde se ejerció violencia contra las personas y la pena excede de ocho años en su límite máximo, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS de prisión.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.

SEPTIMO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para WILIS ISMAEL RIVERO ROJAS el 19 de octubre de 2020 y para DANIEL ANTONIO URIBE SUAREZ el 19 de marzo de 2019.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados WILIS ISMAEL RIVERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 218 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión y DANIEL ANTONIO URIBE SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, penas que se cumplirán en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 88, 218, 277 y 458 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas