REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000377
ASUNTO : UP01-P-2009-000377

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en contra de los ciudadanos WILFREDO NAZARETH GARCÍA NIEVES, venezolano, nacido en fecha 09-12-1988, de 20 años de edad, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.208.587, residenciado en Conjunto Residencial La Casona, Edificio 30, Apartamento 23, Guatire, Estado Miranda y PEDRO ENRIQUE SILVA ALTUVE, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-04-1983, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 16.951.791, residenciado en la Calle 32 entre Avenidas 7 y 8, Casa N° 7-22, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, para el primero y por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el segundo, en perjuicio de la ciudadana GERYANNIS HERRERA VAZQUEZ, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra los ciudadanos antes identificados, narra que en fecha 04 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios de adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, estando de recorrido reciben información a través de la Comisaría de Cocorote indicando que en esta dependencia había hecho acto de presencia la ciudadana GERYANNIS HERRERA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y de Cédula de Identidad N° 19.061.256, manifestando que hacia escasos minutos y al momento en que ella se estacionó en un vehiculo de su propiedad en la Urbanización Las Acequias de Cocorote Bloque 09, a los fines de realizar una llamada telefónica se le acercan dos sujetos donde uno de ellos portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte mientras el otro le sujeto le quitaba las llaves de su vehiculo, la despojaron del mismo marca CHEVROLET MODELO CORSA TIPO COUPE, USO PARTICULAR COLOR ROJO PLACAS SBF-27A, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC2167W311070, razón por la cual se implemento un dispositivo de búsqueda, observando que el vehículo antes descrito se desplazaba por la Avenida Íntercomunal de San Felipe Marín, específicamente frente a la Estación de Servicios Las Tapias, por lo que se procedió a dar la voz de alto a sus tripulantes quienes hicieron caso omiso acelerando la marcha, originándose una persecución que se prolongó por dicha Avenida, introduciéndose en el sector La Aduana donde los ocupantes del vehiculo detiene la marcha, bajándose de él dos sujetos, uno de los cuales se observó portaba un arma de fuego, dándoles captura e incautándoles el arma de fuego en el sitio, con las siguientes características REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH WESSON, SIN SERIAL VISIBLE CON SEIS CASRTUCHOS SIN PERCUTIR quedando identificado como WILFREDO NAZARETH GARCIA NIEVES, asimismo el distinguido ROBERT PEREZ aprehende al ciudadano PEDRO ENRIQUE SILVA ALTUVE, quien era el otro ocupante del vehículo. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados.

Se le concede la palabra a la víctima quien expuso: “No tengo nada que expresar. Es todo.”

Se les concede la palabra a los acusados a quienes se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos y estos manifiestan no querer declarar.

Se le cede la palabra al Abog. OMAR GONZÁLEZ en representación de WILFREDO NAZARETH GARCÍA NIEVES, quien expuso: “En este estado renuncio al escrito de excepciones presentado en fecha 15/04/2009 por cuanto mi defendido me ha expresado que desea admitir los hechos. Es todo”. Acto seguido, se concedió la palabra al Abog. JOSÉ LUÍS ALTUVE en representación de PEDRO ENRIQUE SILVA ALTUVE, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se aplique el Procedimiento Especial por admisión de los hechos. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILFREDO NAZARETH GARCÍA NIEVES y PEDRO ENRIQUE SILVA ALTUVE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, para el primero y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el segundo, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos, se le cede la palabra a los Acusados y se les impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados de manera libre y separadamente: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público y la víctima no se oponen.

TERCERO: Se admite la solicitud de los acusados WILFREDO NAZARETH GARCÍA NIEVES y PEDRO ENRIQUE SILVA ALTUVE, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos:
• WILFREDO NAZARETH GARCÍA NIEVES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito que tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años de prisión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de tres a nueve años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años de prisión, pero como existe concurrencia de hechos punibles, de conformidad al Artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos que acaree pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, entonces la pena a aplicar del delito más grave es de trece años y la mitad del tiempo del otro delito es dos años, siendo la pena a imponer de quince años de prisión. Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja un tercio, ya que se trata de delitos donde se ejerció violencia sobre la víctima, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS de prisión.
• PEDRO ENRIQUE SILVA ALTUVE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito que tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años de prisión. Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja un tercio, ya que se trata de delitos donde se ejerció violencia sobre la víctima, siendo la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS, en su límite mínimo, toda vez que tampoco es posible rebajar la pena de este rango.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.

SEXTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para WILFREDO NAZARETH GARCÍA NIEVES, el día 06 de febrero de 2018 y para PEDRO ENRIQUE SILVA ALTUVE el día 06 de febrero de 2017.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados contra de los ciudadanos WILFREDO NAZARETH GARCÍA NIEVES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión y PEDRO ENRIQUE SILVA ALTUVE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, penas que se cumplirán en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37 y 88 del Código Penal y Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas