REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002212
ASUNTO : UP01-P-2006-002212




SENTENCIA



ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abog. Julio César Torres
SECRETARIA: Marbella Gutiérrez Iglesias
ALGUACIL: Misael González
FISCAL 14º MINISTERIO PUBLICO: Abg. Miguel Ángel Gómez Torres
IMPUTADOS: Henry De Jesús Betancourt Arévalo y Elizabeth Hernández Ramos
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Félix Herrera, Abg. Norma Delgado Aceituno, Abg. Cesar Mario Khaouam B y Abg. Carlos Marín
DELITO: Peculado doloso propio en acción continuada.

Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de dercho que dieron luegar a la Decisión tomada en fecha 28-04-09 en Audiencia Preliminar en asunto seguido a HENRY DE JESÚS BETANCOURT ARÉVALO, y ELIZABETH HERNÁNDEZ RAMOS, plenamente identificados en autos , por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCIÓN CONTINUADA, Art. 58 de la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público vigente para la época de ocurrencia de los hechos, concordante con el Art. 99 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
Una vez iniciado el acto y previo el cumplimiento de las formalidades de ley el Juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso a los imputados del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que el Juez admita la acusación asimismo se le explico a las Imputados de este Procedimiento, se advirtió el orden que debe privilegiar en la sala, advirtiendo igualmente que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público. Se dio inicio al acto.
Concedió el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: En su carácter sostener por el principio de unidad, la acusación interpuesta en fecha 31/07/06 contra los acusados a quienes identificó plenamente en ese acto, por el delito de Peculado doloso propio en acción continuada. Hizo un resumen de los hechos, de fecha 22/10/99 cuando el ciudadano presidente de la asamblea legislativa apertura una cuenta en la entidad CORBANCA para depositar efectos de paro forzoso seguro social y otros derechos de trabajadores de allí. Se señala en el escrito acusatorio como se consignan diferentes cheques que llegan a la cantidad de 16,913 millones de bolívares, girando esta cuenta a nombre de Iván Mastrángelo e Iris Piña. Por los cambios gubernamentales de la época, se revoca la designación a Iván Mastrángelo y se nombra a Henry Betancourt como diputado y Elizabeth Hernández como administradora de la Asamblea legislativa. En fecha 06/01/2000 Mastrángelo interpone la denuncia, versando que hay un faltante en la cuenta por el aperturada, emitiéndose diferentes cheques indicados en el escrito. Los imputados desviaron los fondos mediante emisión de distintos cheques, como presidentes y administradora de la extinta asamblea legislativa del Estado Yaracuy. Se realizaron experticias contables determinándose la cantidad desviada de la cuenta bancaria oficial. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado Como Peculado Doloso Propio En Acción Continuada, previsto y sancionado en el Art. 58 de la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público vigente para la época de ocurrencia de los hechos, concordante con el Art. 113 del Código Penal. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra los imputados. Es todo.

Se apartó del acta de denuncia por cuanto no cumple los requisitos de la norma adjetiva penal y además, el denunciante fue ofrecido como testimonial. Sostiene la demanda civil donde se transcriben los mismos hechos y elementos probatorios de la acusación penal y se solicita sean condenados al pago de las cantidades señaladas y los intereses de mora que corren desde la perpetración de los hechos.

Acto seguido se le concedió la palabra a los imputados, a quienes previamente se les reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se identificaron como HENRY DE JESÚS BETANCOURT ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.124.103, fecha de nacimiento 02/06/52, médico, casado, domiciliado en la Urb. Terrazas de Bella Vista, calle 1, Quinta Olga, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y ELIZABETH HERNÁNDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.593.407, contadora publica, soltera, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 2, Nro. 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quienes en forma individual manifestaron: su deseo de no declarar acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional.

Seguidamente la defensa privada a cargo de la Abg. Norma Delgado expone: Señala que no se puede olvidar los propósitos del proceso penal, que busca la responsabilidad penal de una persona, a través de un juicio de reproche e imponer sanción para que no se sigan cometiendo delitos, protegiendo los bienes tutelados por el Estado. EL Ministerio Público otorgo calificación jurídica a unos hechos que no la tiene. Solicita la no admisión de la acusación penal contra sus defendidos. A pesar de las grandes deficiencias formales de la acusación, no hace uso de las excepciones que interpuso anteriormente. Sino que hace referente a la sentencia 903 de la sala constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, que es clara e indica la función del juez de control. Señala que en relación a los hechos, que no fueron determinados en específicos para cada quien. Tomando en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima y cada quien responde hasta el limite de su propia actuación. Se refiere más bien a lo que aparece en la acusación referente a los preceptos jurídicos aplicables, dice PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCIÓN CONTINUADA, Art. 58 de la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público vigente para la época de ocurrencia de los hechos, concordante con el Art. 113 del Código Penal, y en tal sentido dio lectura al contenido de esta parte. Señala además el Ministerio Público, que el denunciante para ese entonces Iván Mastrángelo, en el mes de enero del año 2000. Estos hechos son falsos porque es notorio que los hechos forman parte de la historia política de este Estado. Señala que en el 1999 hubo la instalación de la Asamblea nacional Constituyente y la comisión delegada de la extinta Asamblea Legislativa, donde el dr. Henry Betancourt fue elegido Diputado en 1998, al instalarse la Asamblea nacional constituyente, se disuelven las asambleas en los estados. Hasta la designación del Dr. Betancourt en la cesión delegada, se consigue que el diputado Iván Mastrangelo, responsable y custodio de los bienes de la Asamblea legislativa para su momento, había desaparecido los archivos de la asamblea legislativa. Profusamente los medios de comunicación social de ese entonces registraron en sus páginas. No es cierto que en Enero del 2000 Iván Mastrángelo haya regresado como diputado de la asamblea legislativa, porque ya la asamblea constituyente en el 1999 había disuelto las asambleas Estadales, dándoseles el nombre de Consejo Legislativo, designándose a la ciudadana Dilcia Petit y Oscar Baquero, mientras se hacían las correspondientes designaciones, quienes a su vez denunciaron a Iván Mastrángelo por el asalto y desapariciones de efectos administrativos de la Asamblea extinta legislativa. Dice el Ministerio Público que sus defendidos por el hecho de pagarle a los empleados y pagarse sus sueldos incurrieron en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCIÓN CONTINUADA, y por ello da lectura del contenido del Art. 58 de la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público vigente para la época. Lee también parte de la Doctrina y jurisprudencia sobre el termino “tomar”, “apropiar”. Ellos jamás pudieron apropiarse de los bienes de la asamblea legislativa porque destinaron eso para el pago de personal y para administrarlos además. Señala de igual forma, que en ninguna parte aparece la prueba fiscal que compruebe que ese dinero estaba destinado para Seguro social y otros conceptos como lo indicó la Fiscalía y el denunciante. A tal efecto, dio lectura a las disposiciones de la Ley de Seguro Social y su reglamento. Iván Mastrángelo casi confiesa en la denuncia, que no cumplió con los depósitos que la ley de Seguro social ordena. Rechaza la acusación por los hechos establecidos por el Fiscal. La sala constitucional y penal son contestes en indicar que las pruebas deben dirigirse a demostrar la relación de causalidad entre los hechos y el autor. Las pruebas deben ser necesarias, útiles y legales. Habría que buscar que guarda relación con el delito de apropiación, porque estas pruebas de experticias contables no demuestran esta responsabilidad, por el contrario demuestra la inocencia de sus defendidos en estos hechos. No se pronuncia en el rechazo de la denuncia. Sin embargo, en cuanto a la experticia contable no señala como es que sus defendidos incurrieron en el peculado doloso. Ni las demás documentales, solo demuestra el movimiento bancario hecho por sus representados con ocasión al trabajo realizado en la extinta asamblea. Por ello las rechaza todas en su totalidad. Ellos solo actuaron con legitimidad y por ello podían realizar transferencias bancarias. Los cheques promovidos en originales fueron emitidos para el pago de empleados. Ninguna de las pruebas fue ofrecida como útil, pertinente y necesaria para demostrar el peculado doloso continuado presuntamente cometido por sus defendidos. Por ello solicita no sean admitidas. En cuanto a la demanda civil, se conoce que el COPP establece que la acción civil solo debe ser procesada cuando la sentencia condenatoria quede absolutamente y definitivamente firme. Hace lectura de la sentencia de fecha 21/02/08, Nro. 112 procedente de la sala constitucional del TSJ, considerando esto como una ensalada procesal, solicita la no admisión de estas acciones, atendiendo a la circunstancia que fue la acción civil fue interpuesta con disposiciones en materia civil y no penal. Los hechos no pueden subsumirse en el precepto invocado por el Ministerio Publico como peculado doloso, porque no distrajeron ni desviaron bienes, solamente por tres meses administraron los bienes de la Asamblea Legislativa de la cual estaban a cargo. Por ello con base al Art. 318, numeral 1 del COPP solicita el sobreseimiento de la presente causa.

Seguidamente el Abg. Cesar Khaquam expuso: La Fiscalía no trajo ni una sola prueba donde pueda comprometer a estos ciudadanos en esas características del peculado, en un goce o mala utilización de los fondos de la Asamblea, solo demostró la utilización de los recursos a los fines de cancelar deudas y nunca apareció por ninguna parte que esta cuenta fuera creada para pago de seguro social ni otros conceptos. Nunca se siguieron los pasos para la declaración de dichas cuentas. Solo realizaron el pago de las nominas de los empleados, extraña como en el cúmulo de pruebas traído por la fiscalía no se llamo a declarar a la totalidad de empleados de la asamblea, para demostrar si los fondos fueron utilizados o no debidamente por sus defendidos. Por ello solicita de igual manera no sea admita la acusación y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme al Art. 318 ord. 1ero del COPP. Es todo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Siendo la audiencia Preliminar un acto para realizar un control Formal y material de la Acusación conforme lo dispone la sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 20 de Junio de 2005, sentencia Nº 1303 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, donde muy claramente la sala interpreta el significado de la fase intermedia señalando “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del Procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que le juez ejerza el control, de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición acusaciones infundadas y arbitrarias.” Siendo así interpreta quien decide que la acusación no puede ser una simple narrativa de de hechos y una copia de los preceptos legales que correspondan, se necesita que se determine con claridad meridiana cual fue la actuación de cada uno de los procesados en la comisión del hecho punible, pues no todos pueden ser autores, cómplices ni coperadores inmediatos a la vez; así mismo se aprecia que el Ministerio público no ofreció prueba alguna por la cual se pueda suponer que los recursos en las cuentas bancarias a nombre de la asamblea Legislativa del Estado Yaracuy tuviesen un destino exclusivo es decir que no trae el comprobante de que la cuenta de activos líquidos que supuesta mente fue utilizada por los imputados estuviera destinada a un uso especifico, de igual manera tampoco ofrece las pruebas que demuestren que en un eventual juicio los imputados puedan ser condenados por tomar para si ese dinero o recurso, llevándolo a su esfera individual como bienes administrados bajo su cargo, o tampoco su distracción dándoles un uso distinto a lo que fue destinados, tampoco se pueden subsumir los hechos en lo estipulado en el artículo 58 de la derogada ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ni ser procedente por ello la acción civil que en capitulo separado presenta, por cuanto estima este Tribunal que no puede reparase un daño que no se cometió o no puede constatarse motivos esto por los que el Tribunal ejerciendo el control formal de la acusación, conforme a lo previsto en el Art. 330 COPP, No Admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de HENRY DE JESÚS BETANCOURT ARÉVALO y ELIZABETH HERNÁNDEZ RAMOS, en virtud de que la misma no reúne los elementos probatorios ni los fundados elementos de convicción que puedan soportar la comisión del delito de peculado doloso en acción continuada por el cual fueron acusados los imputados y siendo que la consecuencia es según el Art. 318 ord. 1ero de la norma adjetiva penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho punible establecido por el Ministerio Publico en su acto conclusivo no se realizó ni recaen elementos que indiquen su comisión por parte de los imputados es por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa. En este orden, no se admite la acción civil planteada por el Ministerio Público ni las medidas de coerción solicitada contra los imputados y sus bienes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.




El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres