REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000653
ASUNTO : UP01-P-2007-000653
SENTENCIA
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en fecha 24-03-09, en Audiencia preliminar en el presente asunto en causa seguida a RIOS MORIAN RAMON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.108.793, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22-11-77, de 32 años de edad, y residenciado en la calle El Cascabel callejón El Calvario casa S/N Parroquia Virgen del Valle Municipio Independencia Estado Yaracuy, por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del código penal en grado de cómplice necesario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yovanny José García León, según acción interpuesta por la Fiscalía 4 del Ministerio Público.
Iniciado el acto el Juez procede a explicar a las partes del motivo de esta audiencia , del precepto constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y de la institución de admisión de los hechos y le concede la palabra al Ministerio Público, quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de RIOS MORIAN RAMON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.108.793, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22-11-77, de 32 años de edad, y residenciado en la calle El Cascabel callejón El Calvario casa S/N Parroquia Virgen del Valle Municipio Independencia Estado Yaracuy, por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del código penal en grado de cómplice necesario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yovanny José García León. Asimismo hace una breve narración de los hechos, considerando procedente y ajustado a derecho encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto, y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí explanado solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado, Es todo.
En este estado EL Juez impone al imputado: Ríos Morían Ramón del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna , de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal , a continuación se identifica como: RIOS MORIAN RAMON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.108.793, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22-11-77, de 32 años de edad, y residenciado en la calle El Cascabel callejón El Calvario casa S/N Parroquia Virgen del Valle Municipio Independencia Estado Yaracuy, manifestando que NO QUEDER DECLARAR. “
La Defensa pública Séptima y explana lo siguiente: Ratifico en todas y cada unas de sus partes escrito de oposición a la acusación de fecha 04-02-09, en el cual presento la excepción estipulada en el artículo 28 y numeral 4 y del COPP, ahora bien en caso de que la acusación sea admitida se admita la declaración de los testigos perfectamente identificados en autos la admisión de las pruebas documentales y que no se admitas las pruebas documentales señaladas en el escrito, es por esto que esta acusación no debe ser admitida ya que no existen elementos que inculpen a lo defendido Ramón Morían, es así como a todo evento en el caso de ser aceptado la acusación promuevo a la ciudadana Daile Guevara, quien presenció el homicidio, la ciudadana Francia China por ser útil, necesaria y pertinente, toda vez que presenció en homicidio. Caretin Guerra, Carlos López por ser útil es la persona que se encontraba con Morían Ríos, es útil para demostrar los hechos. Enzo Siroco es útil y necesario por ser persona clave que estuvo con Morían Ríos, José Rodríguez, es el propietario del taller. El Inspector Yonny Duran. Así mismo anexe al escrito factura que hace demostrar que la camioneta estaba dañada. Es así que en el caso de ser admitida le solicito que no se admita el acta de trascripción de novedades. Un memorando suscrito por Gaudi Valencia. Acta de visita domiciliaria del 20-02-08. Solicito que admita el presente escrito y me le de la excepción opuesta, y solicito que acta las pruebas que presente así como las factura, no admita las y en caso de que admita solicito se le concede una medida menos gravosa la cual puede consistir en medida de presentación todo. Acto seguido se le concede la palabra la representación fiscal la cual expone: esta determinado en el libero acusativo no así la edad que puede ser subsanable la cual se puede hacer, en cuanto que tiene que con el reconocimiento extraña al Ministerio público si bien es cierto existe un testigo y el mismo reconoce de vista trato y comunicación por otra parte pretendida que a que expone esta presentado elementos que se debe ventilar en el Juicio oral y publico, solicitó esta representación fiscal se mantenga la medida judicial preventiva judicial por cuanto no ha variado las circunstancias.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL NUMERO 4 EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a DECIDIR: PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción plateada por la defensa establecida en el artículo 28 ordinal4 literal “i” que se refiere a la ausencia de elementos en que se fundamenta la acusación lo cuales se subscriben al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en cuanto a la ausencia de datos que identifiquen plenamente al imputado el tribunal aprecia con claridad meridiana que durante todo este proceso a quedado plenamente identificado el ciudadano imputado como Ramón Ríos Morián al cual se le ha determinado su domicilio y demás datos que sirven para identificarlo tal como lo hace el Ministerio Público en su acto conclusivo que presentó en fecha 15-12-08, donde determinó que Ramón Ríos Morían, es el titular de la cédula de identidad N° 5.018.793, que es natural de Caracas, que nació en fecha 17-05-056, de 53 años de edad y reside en la calle cascabel callejón el Calvario casa S/N Parroquia Virgen del Valle Municipio independencia, por lo que el tribunal considera que seria inoficioso decretar con lugar esta excepción toda vez que el imputado se encuentra plenamente determinado en la acusación y la causa; por lo que se declara improcedente la excepción así mismo la defensa argumenta que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa a el ciudadano Ramón Ríos Morián y el tribunal revisada la acusación aprecia que en el capitulo II el Ministerio Público hace una relación pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 11-01-07, donde pierde la vida Yovanny García león, y el Ministerio Público establece que la persona que conduce el vehiculo de donde deciente el sujeto que dispara contra la humanidad del occiso es el ciudadano Ramón Ríos Morían presente en sala, estableciendo el Ministerio publico, que en su investigación pudo determinar que el acusado se encontraba acompañado de dos personas mas por lo que aprecia quien decide que se estableció en el acto conclusivo cual es el grado de participación del ciudadano Ramón Morían al que le acusa por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria, motivo por el cual el tribunal considera Improcedente la excepción planteada en estos términos; En cuanto a los señalamientos que hace la defensa relacionado a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, Este Tribunal considera que la pertinencia y necesidad de estos testimonios y el resultado que pudieran tener en este proceso son de la exclusiva valoración de la etapa de juicio ya que en ese momento procesal es cuando las partes podrán hacer valoraciones y conjeturas y establecer conclusiones sobre la actividad probatoria desplegada por las partes durante la etapa de investigación o fase preparatoria, por lo que el Tribunal considera que en cuanto a la oposiciones hecha sobre los testigos son situaciones que solamente competen a la etapa de juicio y así se decide.
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada en esta audiencia por la Representación fiscal contra RIOS MORIAN RAMON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.108.793, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22-11-77, de 32 años de edad, y residenciado en la calle El Cascabel callejón El Calvario casa S/N Parroquia Virgen del Valle Municipio Independencia Estado Yaracuy, por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del código penal en grado de cómplice necesario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yovanny José García León. ya que la Acusación presentada ofrece la plena identificación del imputado en este caso acusado RAMÓN RIOS MORIAN y su defensora abogado MAGALY GARCIA Defensora Pública Séptima, de igual manera la acusación establece una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos constitutivos de delito que la fiscalía primera del ministerio público le atribuye al acusado, ofreciendo los medios de prueba, con los elementos de convicción que dieron lugar al acto conclusivo, así como la calificación jurídica de Homicidio calificado en grado de complicidad necesaria y la solicitud de enjuiciamiento del acusado lo cual se encuadra en lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal. EN CUANTO A LAS PRUEBAS, Se Admite el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público con excepción de el acta de novedades de fecha 11-01-07, el memorando suscrito por el funcionario Gaudi Palencia, y el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20-02-08, ya que en cuanto esta acta el Ministerio Público ofreció el los testimonios de los funcionarios actuantes y los testigos los cuales se apreciarán en la etapa de Juicio. El cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admite las testimoniales de: Dayle Guevara, y Francia China quien se presume son testigo presénciales del hecho. Caretin Mariela Guerra supuesta testigo presencial, Carlos López y Enzo Siroco, quien declaraciones dada por el imputado se encontraba con el ese día de los hechos. José Rodríguez propietario del Taller auto mecánica Rodríguez, y el testimonio del Inspector Yonny Durán así como las documentales ofrecidas, como la factura ofrecidas por la defensa.
En cuanto al ciudadano Orely Martínez Bracho el tribunal vista la solicitud hecha por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del COPP, Decreta el sobreseimiento de la causa ya que el hecho ocurrido y investigado no pudo serle atribuido a éste ciudadano. SEGUNDO: por lo que admitida como ha sido la Acusación como las pruebas presentadas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO este tribunal procede a imponer nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: RIOS MORIAN RAMON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.108.793, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22-11-77, de 32 años de edad, y residenciado en la calle El Cascabel callejón El Calvario casa S/N Parroquia Virgen del Valle Municipio Independencia Estado Yaracuy, por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del código penal en grado de cómplice necesario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yovanny José García León expone:”NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. TERCERO: este tribunal ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 333, 331 del C.O.P.P. y se instruye a la secretaría a que remita la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. QUINTO: en cuanto a la solicito presentada por la Defensa este Tribunal considera que no han variados las circunstancias que diron lugar a que se dictase la medida privativa contra el imputado y la misma se hace necesaria para mantener al imputado sujeto al proceso circunstancia esta que se fundamenta en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer es por lo que se mantiene la medida privativa de libertad.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres