REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003942
ASUNTO : UP01-P-2008-003942
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada OBISMAR PUERTAS LISCANO en representación del ciudadano FREMY JOSE RODRIGUEZ RIVAS, plenamente identificados en autos a través de la cual solicita a éste Tribunal la entrega material del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE LAREDO, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521101684, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGOM, USO: PARTICULAR, PLACA: UAF-31L, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR, ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el Estacionamiento Bruzual que esta ubicado en la Autopista Rafael Caldera, cerca de la entrada de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la entrega del mismo. Por lo que a efectos de pronunciarse este Tribunal Aprecia lo siguiente;

En fecha 20 de Agosto de 2008, la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Niega la entrega del vehículo antes descrito, debido a que la experticia realizada arroja que el serial de carrocería 8Y4G248S521101684 ubicado en la parte superior del tablero lado izquierdo se encuentra falso; el serial de carrocería ubicado debajo de la pedalera (Sistema de aceleración y Frenos) del conductor se encuentra falso por cuanto los dígitos alfanuméricos y remaches no son los utilizados por la ensambladora, el serial de seguridad 101604 ubicado en la parte trasera lado derecho es falso por cuanto se percibe reactivado con anterioridad, lo que imposibilita la plena identificación del vehiculo.

La solicitante presenta ante el tribunal un documento autenticado por ante la Notaria pública del Municipio peña del Estado Yaracuy, Numero 51 Tomo 34, de fecha 20-12-2006, a través del cual adquiere, dicho vehículo, y con el cual reclama la titularidad del mismo. Igualmente presenta Certificado Registro de Vehículo Nº 8Y4G248S521101684-3-2, DE FECHA 23-10-06, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el cual adquiere dicho vehículo.
Aprecia este Juzgador que de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a éste Despacho, no consta que el referido vehículo se encuentre solicitado por alguna Delegación del C.I.C.P.C, u otro cuerpo policial de otro Estado además de que la experticia de falsedad y autenticidad del titulo arroja que es legitimo y que el vehículo registra en el sistema..
Ahora bien el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en estos casaos establece.

Fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.
En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Así mismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el presente asunto, se aprecia claramente que la solicitante , Abogada OBISMAR PUERTAS ya identificada, a consignado ante el Órgano fiscal y éste Tribunal el documento que la acredita como Propietaria del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE LAREDO, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521101684, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGOM, USO: PARTICULAR, PLACA: UAF-31L, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR, y si bien es cierto que las experticias realizadas que el serial de carrocería ubicado en la parte superior del tablero lado izquierdo se encuentra falso; el serial de carrocería ubicado debajo de la pedalera del conductor se encuentra falso o removido aun cuando SEGÚN LA EXPETICIA REMITIDA POR LA Fiscalía Segunda arroja que ambos presenta la siguiente numeración alfanumérica 8Y4G248S521101684, y el serial de seguridad ubicado en la parte trasera lado derecho, solo se puede apreciar haber sido reactivada, no menos es cierto que el vehiculo no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial y registra en el banco de datos del SETRA.
Motivos por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VHICULO MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE LAREDO, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521101684, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGOM, USO: PARTICULAR, PLACA: UAF-31L, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR, al ciudadano Solicitante FREMY JOSE RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.773. Y así se decide. Cúmplase, notifíquese lo acordado, ofíciese al Estacionamiento Bruzual que esta ubicado en la Autopista Rafael Caldera, cerca de la entrada de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Julio César Torres