REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005156
ASUNTO : UP01-P-2008-005156
Por cuanto he sido designado como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 30/07/08 de la región Nor-Central, designado por la Comisión Judicial en fecha 04/08/08 y juramentado en fecha 11/08/08, así mismo Convocado y Juramentado el 15/12/08 como ha sido para cubrir la ausencia del Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, me ABOCO, y este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público a favor de los ciudadanos BERNARDO JOSE LIRA MORALES, JOSE GREGORIO ARTEAGA MORALES, ARMANDO JOSE LIRA MORALES, JOSE LUIS MORALES LUGO, JOSE GREGORIO PEROZO LADINO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 06/12/08 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de LESIONES PERSONALES, que se acuerde: 1) se acuerde el Procedimiento Ordinario Penal; 2) Se acuerde la detención en flagrancia; 3) SE acuerde medida cautelar de libertad. SEGUNDO: Se fijó para el día 06/12/08 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado LUIS AMESTICA quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando que se decrete la aprehensión en flagrancia; la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario y una Medida Cautelar de Libertad.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogado Gloria Contreras, se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario, no se decrete la detención en flagrancia y se otorgue una libertad plena.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta de Investigación Penal suscrita de fecha 04/12/08 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.
B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor de los ciudadanos BERNARDO JOSE LIRA MORALES, JOSE GREGORIO ARTEAGA MORALES, ARMANDO JOSE LIRA MORALES, JOSE LUIS MORALES LUGO, JOSE GREGORIO PEROZO LADINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 30 días por ante por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos BERNARDO JOSE LIRA MORALES, venezolano, mayor d e edad, soltero, fecha de nacimiento 19/11/1985, de 23 años de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.818.100, residenciado: sector nuevo Marín, calle 07, casa S/Nº Parroquia Marín Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; JOSE GREGORIO ARTEAGA MORALES, venezolano, mayor d e edad, soltero, fecha de nacimiento 18/05/1990, de 18 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy; titular de la Cédula de Identidad Nº 21.301.635, residenciado: Sector Nuevo Marín, calle 07, casa S/Nº Parroquia Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy; ARMANDO JOSE LIRA MORALES, venezolano, mayor d e edad, soltero, fecha de nacimiento 09/12/1987, de 18 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy titular de la Cédula de Identidad Nº 21.301.637, residenciado: Sector Nuevo Marín, calle 07, casa S/Nº Parroquia Marín Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y JOSE LUIS MORALES LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/12/1987, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.860, residenciado: Sector Nuevo Marín, calle 07, casa S/Nº Parroquia Marín Municipio San Felipe,l Estado Yaracuy; JOSE GREGORIO PEROZO LADINO, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/05/1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.318.794, residenciado: Sector Nuevo Marín, calle 07, casa S/Nº Parroquia Marín Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado
La Secretaria
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