REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000625
ASUNTO : UP01-P-2009-000625

Visto el escrito de fecha 11/05/09 presentado por las Abogadas ESMERALDA RAMBOCK y GLORIA VALBUENA, en su carácter de Defensora Privadas del ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLA TRAVIEZO, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fije Audiencia Especial para oír a las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, haciendo la salvedad que por error material la parte solicitante fundamenta su petitorio en el articulo 244 ejudem, ya que el imputado le fue dictada privativa el día 26/02/09. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud que se fije una Audiencia Especial, para oír a las partes sobre la revisión de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal, que una vez presentada la acusación, ese petitorio puede ser esgrimido oralmente en la Audiencia Preliminar, a fin de que se sustituya por otra medida menos gravosa. TERCERO: Este Tribunal observa, que en fecha 26/02/09 se celebró Audiencia de Presentación del imputado JOSE ALBERTO MONTILLA TRAVIEZO, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 12/04/09 el Ministerio Publico presento Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el articulo 405 y 414 del Código Penal. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (16) años de presidio, siendo esta una de las causal de la privación de libertad, contemplada en el articulo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y que aun mantiene la vigencia para su aplicación. Así se decide.

Ahora bien, en la presente causa se observa el hecho que no han variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, la cual no resulta desproporcionada conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue dictada a los fines de garantizar las resueltas del proceso y esta es la forma que el Juez de control consideró ajustado a derecho, sin que llegare a violar garantías, derechos y principios de orden constitucional y legal, por lo cual en ningún momento atenta contra el principio de juzgamiento en libertad, toda vez que las medidas de coerción personal, están establecidas en nuestra legislación como medidas asegurativas del proceso, debiendo acreditarse los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente debatido en la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 26/02/09 y fundamentada en fecha 09/03/09. En consecuencia, los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variados, lo ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando sin lugar la solicitud de revisión de la medida por la defensa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

A) ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 26/02/09 al imputado JOSE ALBERTO MONTILLA TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.950.858, residenciado: Avenida Cedeño, Detrás del la Iglesia Virgen del Valle, Callejón El Casabe, Casa S/N, de color mostaza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Se niega la solicitud de la defensa de de revisión de la medida cautelar privativa de libertad. C) Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a fijar una Audiencia Especial, por cuanto el petitorio de la medida cautelar privativa de libertad ha sido resuelto en este Auto. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5
César Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria