REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000246
ASUNTO : UP01-P-2008-000246


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ISMAEL CASTILLO ROMERO, por la presunta comisión por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VALE ARRABAL, en los siguientes términos:

A) IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1. JOSE ISMAEL CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.909.696, Natural de El Paují, Estado Yaracuy, de 44 años de edad, residenciado: Urbanización San Vicente, Calle Tamanaco, Casa Nº 43, Maracay Estado Aragua.

B) SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Considera este Tribunal, que los hechos quedan acreditados con las siguientes actuaciones de Investigación Penal por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Pena:

PRIMERO: Se recibe el 12/04/09 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión, de conformidad de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en fecha 27/01/08. SEGUNDO: En fecha 27/04/09 fue aprehendido el imputado de autos, y puesto a al orden de este Tribunal el día 05/05/09, y e celebró el día 07/05/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogada DIANA APONTE, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el secuestro de JOSE GREGORIO VALE ARRABAL, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y solicita: 1) Se mantenga la privativa de libertad.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, los imputados, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de declarar, la cual se encuentra en el acta de la Audiencia de fecha 07/05/09. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, JESUS DAVID ANTIA, luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicito: 1) Que no se mantenga la privativa de libertad y que se otorgue una medida menos gravosa.

Los hechos que se atribuyen, se sucedieron en fecha 14/95/07, cuando los funcionarios HOWARD REGINFO, MIGUEL DEL VALLES y JHONATAN CASTILLO, reciben una llamada telefónica del Comisario BERNARDO IZAGA, Director de la Policía Municipal de Bejuca, Estado Carabobo, informado que sujetos desconocidos bordo de un vehiculo marca Daewoo, Modelo Matiz, color rojo, placa GBY-45N se habían presentado a la Bloqueara El Peñón, ubicada en el sector del mismo nombre y se habían llevado por la fuerza a un ciudadano hijo del propietario de la misma, desconociéndose mas datos al respecto, quien responde al nombre de JOSE GREGORIO VALE ARREBAL. Con el Acta de Trascripción de Novedades de fecha 14/05/07, en la cual se deja constancia “48.- 16:30 Hrs Recepción Telefónica: Se recibe la misma de parte del funcionario Inspector José Edgar Jiménez, informando que en el sector el peñón frente a la bloqueara el Peñón, Municipio Dan Felipe, unos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo marca Daewoo, modelo matiz, color vino, placa GBY 45N, plagiaron a un ciudadano desconociendo mas datos al respecto”. Con el Acta de Investigación Penal de fecha 20/12/07 en donde se deja constancia de las personas que fueron reconocidas por la victima JOSE GREGORIO VALE ARREBAL, de las bandas de secuestradores que operan en el estado Yaracuy, y se procede a dejar constancia de la identificación plena de los ciudadanos que fueron reconocidos: El de la fotografía asignada con el numero 5, BLANCO FLORES ROMULO JOSE, titular de la cedula de Identidad No. 7.185.525, apodado EL HUESO. El de la fotografía asignada con el numero 5, CASTILLO ROMERO ISAMAEL JOSE, titular de la cedula de Identidad No. 7.909.696, apodado EL VIEJO. Con el Acta de Investigación Penal de fecha 27/12/07 en donde se deja constancia de los datos filiatorios en la ONIDEX y verificación por el Sistema Integrado de Información Policial a fin de obtener los posibles registros y solicitudes, siendo informado que el Ciudadano CASTILLO ROMERO ISMAEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad No. 7.909.696, apodado EL VIEJO, es de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/63, de estado civil soltero, y que no presenta registro policial ni solicitud alguna.


C) INDICACION DE LAS REZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN QUE SE REFIERE AL ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Estima este Tribunal una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, evidenciándose que el imputado es señalado como la persona que presuntamente participo en el secuestro del ciudadano JOSE GREGORIO VALE ARRABAL, la cual quedo acreditada en la exposición sucinta de los hechos. El peligro de fuga viene dado, a) Por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de resultar culpable el imputado por la comisión de este delito precalificado, ya que el delito de secuestro, tiene una pena de 10 a 20 años de prisión; conforme a l establecido en el articulo 460 del Código Penal; ya que pena esta que excede de los Tres (3) años de prisión; por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Por la magnitud del año ocasionado, pues es un delito considerado pluriofensivo, que atenta directamente contra la libertad, el ser humano, así mismo contra la colectividad y el Estado, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto la pena aplicable al delito de secuestro, es de 10 a 20 años de prisión, es perfectamente aplicable la Presunción del Peligro de Fuga contemplada en el articulo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una presunción legal, por cuanto establece este Parágrafo Primero “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a Diez años” por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, Parágrafo Primero ejusdem. Así se decide

Estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos se configura la presunción de que el mismo, podrían sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de la sanción penal, y lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.

D) CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Juzgador que las disposiciones legales aplicables, en el caso en concreto, de forma concurrente, son el articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

A) Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ISMAEL CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.909.696, Natural de El Paují Estado Yaracuy, de 44 años de edad, residenciado: Urbanización San Vicente, Calle Tamanaco, Casa Nº 43, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO VALE ARRABAL, B) Se niega la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa o libertad plena. C) Se acuerda fijar reconocimiento en rueda de individuo. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5
César Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria