REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002032
ASUNTO : UP01-P-2009-002032

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTE DEL DELITO, en el artículo 277, 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 21/05/09 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTE DEL DELITO, y que se acuerde: A) Que se certifique la aprehensión en flagrancia, B) Que se acuerde el Procedimiento Penal Ordinario, C) Que se otorgue una medida cautelar, bajo la modalidad de fianza. SEGUNDO: Se fijó para el día 22/05/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado LUIS AMESTICA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando 1) Se decrete detención en flagrancia, b) La tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario; y c) Que se otorgue una Medida Cautelar de Libertad, una Caución en la modalidad de fianza.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de declarar, como consta en Acta de Presentación de Imputado de fecha 22/05/09. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, abogada PASTOR GARCIA FUENTES, y solicita: a) Que se le abra un procedimiento penal a los funcionarios actuantes en la detención de su patrocinado; b) Que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Menos Gravosa; c) Se opone al procedimiento Abreviado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, según consta en el Acta de Investigación Penal suscrita de fecha 21/05/09, por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario.

B.- Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad, sin embargo, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en cuenta los hechos, la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar en la modalidad de fianza a favor del ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá presentar fiadores, quienes deben acreditar su capacidad económica, que se fija en 35 Unidades Tributarias. Para la imposición de la Caución en la modalidad de fiadores, se tomo en consideración, de conformidad con lo establecido en el articulo 257, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la entidad de los delitos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTE DEL DELITO, y el daño causado, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el imputado a la presentación de una caución en la modalidad de fiadores, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero de Cadafe, fecha de nacimiento 28/05/1981, de 27 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de Identidad No. 16.138.338, residenciado: Urbanización Los Mangos, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277, 470 del Código Penal B) Se Ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.

El Juez DE Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria