REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001997
ASUNTO : UP01-P-2009-001997
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTHONY JOSEFH SANTANA ISEA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal 2 y 277 del Código Penal, y para la ciudadana GITNA CAROLINA MARQEUZ GIL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal 2 del Código Penal, en los siguientes términos:
A) IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1) ANTHONY JOSEFH SANTANA ISEA, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.920.699, nacido en fecha 16-05-1989, natural de Barquisimeto, residenciado: Urb. Sabanita IV, Segundo Estacionamiento, Casa Nº 05, Yaritagua Municipio Peña, Estado Yaracuy.
2) GITNA CAROLINA MARQEUZ GIL, venezolana, mayor de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 31-07-1989, de 19 años de edad, natural de caracas, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.050.882, Domiciliada en la Urbanización Sabanita I, Yaritagua Municipio peña, Estado Yaracuy
B) SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Considera este Tribunal, que los hechos quedan acreditados con las siguientes actuaciones de Investigación Penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal 2 y 277 del Código Penal:
PRIMERO: Se recibe el 20/05/09 escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia, y solicitud de Libertad Plena para la ciudadana GITNA CAROLINA MARQEUZ GIL. SEGUNDO: Se celebró el día 21/05/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogada LUIS AMESTICA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, 2) Se decretara Privación de Libertad y libertad plena; 3) Se sigua la causa por el Procedimiento Penal Ordinario.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, el imputado, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de declarar, como consta en la Acta de Audiencia de presentación de fecha 19/95/09. La imputada se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, JOSE FERRER, luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitaron: 1) La tramitación de la causa el Procedimiento Penal Ordinario, 2) Que se otorgue una medida menos gravosa o una fianza; 3) Que no se acuerde la Aprehensión en flagrancia. La defensa Publica, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Libertad Plena de su defendida, sin que se opusiera.
Los hechos que se le atribuyen al imputado, constan que en fecha 18/05/09, siendo las Tres Horas de la tarde, los funcionarios adscritos al CICPC, continuando con la averiguación de la Causa I-016-438, que instruye ese despacho por el delito de Homicidio, se trasladaron los funcionarios VICTOR MOSQUERA, CARLOS LOZANO, JUAN HEREDIA, CARLOS CANELON, en vehiculo particular, hacia el sector Bolivariana, de la Urbanización Sanita I, Yaritagua Estado Yaracuy, específicamente una casa de color amarillo con enrejado de color blanco, ubicad en la penúltima calle, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta este despacho a los ciudadanos Franklin y El Perrita, quienes s figuran como presuntos autores del hecho que se investiga y que por información rebanadas previamente y plasmada en actas que anteceden, dichos ciudadanos se encontraban en dicha residencia así como también el vehiculo Moto de Color Negro incriminada en el hecho, a tal efecto una vez frente a la residencia mencionada avistamos en el porche de la misma a tres sujetos, donde igualmente visualizaba un vehiculo Moto de color negro, seguidamente al descender de la unidad vehicular para verificar lo relacionado con dicho sujetos y proceder a darle voz de alto, estando debidamente identificados como funcionarios de CICPC, los sujetos haciendo caso omiso a la voz de alto esgrimieron armas de fuego que portaban y nos efectuaron disparos, emprendieron los mismos veloz carrera hacia parte posterior de la vivienda, por lo que de inmediato me traslade hacia la calle posterior, conjuntamente con el detective VICTOR MOSQUERA, a fin de cubrir la salida de dichos sujetos ya que los mismos saltaron la pared de la cerca posterior de la vivienda a fin de evadir la acción de la comisión, logrando internarse los mismos en el interior de una vivienda ubicada específicamente detrás de la residencia primeramente señalada, donde una vez estando frente a dicho inmueble logre escuchar ruidos y gritos de una persona, que por su acento de voz era de sexo femenino logrando ingresar en dicho inmueble, donde uno de los sujetos presuntamente pretendía tomar como rehén a una adolescente que se encontraba en el mismo, con dos niños, donde el mismo utilizando una arma de fuego ase enfrento a la comisión, efectuando disparos en contra de nuestra integridad física y la vida, tanto de mi compañero, como de las personas que habitaban el inmueble para ese momento, al igual que la mía, por lo cual utilizando mi arma de reglamento efectué un disparo, logrando impactar le en la región abdominal a uno de los sujetos, siendo posteriormente sometido para se detenido, al igual que el otro sujeto quien se encontraba en el interior de la habitación principal del inmueble, no obstante el mismo depuso la acción y se entrego a la comisión, incautándole un arma de fuego, siendo identificado dicho sujeto de la siguiente amanera: RANDY RAFAEL RUIZ ANZOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, de 19 años de edad, nacido en fecha18/10/1989, de estado civil soltero, de oficio indefinido, titular de la cedula de Identidad No., 22.314.717, domiciliado en la carrera 11 con calle 9, casa S/N, Sector Tierra amarilla, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien resulto herido por disparo de arma de fuego y de inmediato fue trasladado al área de emergencia del Hospital Bachiller Rafael Rángel, de esta ciudad, por los funcionarios detective CARLOS LOZANO y Agte JUAN HEREDIA, a fin de que se le prestara la atención medica, quedando bajo custodia policial, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 32, pavón negro, con empuñadura de madera, serial 800189, el cual contenía dos balas y tres conchas percutidas del mismo calibre, la cual quedo en el sitio para ser posteriormente colectada, y ANTHONY JOSEFT SANTANA ISEA, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, de 19 años de edad, nacido en fecha18/10/1989, de estado civil soltero, de oficio indefinido, titular de la cedula de Identidad No., 22.314.717, domiciliado en la carrera 11 con calle 9, casa S/N, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, marca HK, calibre 38, pavón gris, con empuñadura de madera, serial 61291, el cual contenía dos conchas percutidas y cuatro balas sin percutir del mismo calibre, la cual ocultaba dentro de su vestimenta (pantalón blue Jean) en la regio inguinal, quien fue detenido en flagrancia, siendo impuesto de sus derechos constitucionales. Seguidamente se llamo radiofónicamente a este despacho a fin e solicitar apoyo, por lo cual se trasladaron a dicho lugar los funcionarios Agente JUAN LEON y LUIS REA, quienes procedieron a realizar Inspección técnica, siendo fijada a la 1:00 horas de la tarde, en el lugar se colecto el arma de fuego que portaba la persona que resulto herida siendo trasladada a este Despacho el ciudadano detenido. Igualmente dejamos constancia que en la primera vivienda se encontraba una ciudadana y adolescente, quienes al ser consultada sobre la procedencia de los vehículos motos que se encontraban en el interior de dicho inmueble, no supieron dar respuesta adecuada sobre la legalidad y procedencia de las mismas, motivo por el cual optamos en trasladarlos a la sede del despacho, quedando identificadas de la siguiente manera: GITNA CAROLINA MARQUEZ GI, venezolana, mayor de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 31-07-1989, de 19 años de edad, natural de caracas, titular de la Cedula de Identidad Nª 20.050.882, Domiciliada en la Urbanización Sabanita I, Yaritagua Municipio peña, Estado Yaracuy, siendo igualmente traslados a este despacho dos vehículos tipo moto que se localizaron en el inmueble en cuestión, descritas de la siguiente manera: Marca Yamaha, Modelo YB125, Tipo Paseo, Color negro, año 2006, placa no porta, serial de Chasis LBPPCJL7603302250, y Marca Bera, modelo New Jaguar, Tipo Paseo, Color Negro, año 2008, palca no porta, serial de chasis LP6PCMA0680B07362, así mismo efectuaron llamadas telefónica a la sala de SIIPOL de la Sub. Delegación Barquisimeto, estado Lara, de este Cuerpo de investigación, a fin de verificar por el sistema computarizado a todas las personas identificadas, así como los vehículos Motos y las Armas de fuego, donde atendió el funcionario LUIS MARMOL, Credencial 30.784, quien informo que los cuidadnos, así como la ciudadana y la adolescente ya identificados no presentan registro policiales en el sistema, no sen encuentran solicitados, igualmente los vehículos no aparecen solicitados, y el arma de fuego mencionada en el segundo lugar (calibre 38) aparece solicitada por ante la Sub. Delegación Barquisimeto, por el delito de robo, según expediente I-095.622 de fecha 23/03/09, no obstante se pudo constatar que el ciudadano primeramente identificado, quien resulto herido, aparece como investigado en la causa H-523.857 de fecha 17/02/2008, por el delito de robo de moto y el mencionado en segundo lugar figura como investigado en la causa H-523.895 de fecha 01/p3/2008 por el delito de Robo (flagrancia), ambos iniciados por ante este despacho. Se dejo constancia que fueron trasladaos para ser entrevistados la adolescente RAMOS GALEANO FRANCIS MARILIN, titular de la Cedula de Identidad NO. 21.047.654 y GIL QUIROZ ANTONIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad No. 7.441.404. Posteriormente se presento espontáneamente un ciudadano identificado como NESTOR ENRIQUE LEO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-7.555.421 quien manifestó que el día 17/05/09, en horas de la noche, había sido victima de un robo, donde dos sujetos a bordo de una moto de color negra y portando arma de fuego tipo revólveres lo habían despojado un vehiculo de su propiedad clase moto de color negra, por lo cual se le pusieron a la vista y manifestó los reconoció como de su propiedad la moto marca Yamaha, modelo YB125, antes descrita, e igualmente la otra moto marca Bera como la moto que tripulaban los sujetos actuantes en dicho robo, por lo cual se procede a tomarle entrevista.
C) INDICACION DE LAS REZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN QUE SE REFIERE A LOS ARTICULOS 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Estima este Tribunal una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, evidenciándose que el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, y señalado como una de las persona que presuntamente se le hizo resistencia al autoridad y portaba una arma de fuego, la cual quedo acreditada en la exposición sucinta de los hechos. El peligro de fuga viene dado, a) Por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de resultar culpable el imputado por la comisión del delito precalificado, ya que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal 2 y 277 del Código Penal, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión; pena esta que excede de los Tres (3) años de prisión; además, el arma se encuentra solicitada por la Sub Delegación Barquisimeto por el delito de Robo, según Expediente I-095.622 de fecha 23/03/09. por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Por la magnitud del año ocasionado, considerando este Juzgador que al resistencia a la autoridad, por medio de arma de fuego viene constituyendo delito que expone la vida de los funcionarios en sus actuaciones de investigación diaria, situación esta que se aprecia, por la magnitud del daño que pueda ocasionarse, el solo uso de un arma de fuego de forma ilegal, no solo constituye el delito como tal, sino el riesgo que pone al individuo y a la colectividad, tal conducta desplegada, en donde el delincuente tiene el control de la persona, su vida o la muerte, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos se configura la presunción de que el mismo, podría sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de la sanción penal, y lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa o fianza. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico que de decrete Libertad Plena a la Ciudadana GITNA CAROLINA MARQEUZ GIL, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, este Tribunal acuerda la libertad Plena de la ciudadana GITNA CAROLINA MARQEUZ GIL, conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
D) CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera este Juzgador que las disposiciones legales aplicables, en el caso en concreto, de forma concurrente, son el articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
A) Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSEFH SANTANA ISEA, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.920.699, nacido en fecha 16/05/1989, natural de Barquisimeto, residenciado: Urb. Sabanita IV, Segundo Estacionamiento, Casa Nº 05, Yaritagua Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2ª y 277 del Código Penal. B) Se decreta Libertad Plena a favor de la ciudadana GITNA CAROLINA MARQEUZ GIL, venezolana, mayor de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 31-07-1989, de 19 años de edad, natural de caracas, titular de la Cedula de Identidad Nª 20.050.882, Domiciliada en la Urbanización Sabanita I, Yaritagua Municipio peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal. B) Se niega la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa o finaza. C) Se ordena seguir la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5
Cesar Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria
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