REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000825
ASUNTO : UP01-P-2009-000825
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento Especial por ADMISION DE HECHOS de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MIGUEL ANGEL OVIEDO RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/11/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.115.376, residenciado: Calle Principal del Sector Las Cañas Bravas, Barrio El Aserradero de Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con el Acta de Investigación Penal No. 4-45-3-3-130-2009 de fecha 14/03/09, f. 7, suscrita por los funcionarios actuantes, S/TETE RAMIREZ SALCEDO PABLO; S/M2 FERNANDEZ SANCHEZ JOSE, S/M3 MONTILLA GUANIPA AURELIO, dejan constancia de los siguientes hechos y circunstancias, que siendo las 13:03 Hrs de la tarde del día de hoy, 14 de marzo de 2009, salimos de comisión en vehiculo militar marca Toyota placa GN-469 con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico en la población de Yumare del Municipio Manuel Monjes, Estado Yaracuy, específicamente en el Barrio El Aserradero de Yumnare, donde avistamos a un ciudadano vestido de pantalón Jean de color morado, franela tipo chemise color blanco, mangas corta, con rayas horizontales de color verde y morado, y zapatos tipo casuales de color marrón, quien a notar la presencia de la comisión militar asumió una actitud sospechosa y nerviosa, dirigiéndose en veloz carrera con destino a una vivienda. Por lo que el S/M2 FERNANDEZ SANCHEZ JOSE procedió a darle la voz de alto e interceptarlo antes de que pudiera penetrar en la vivienda que se dirigía. Posteriormente al realizar la requisa de persona, logró detectar que el ciudadano poseía en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia compacta (pequeños trozos) de color beige, de presunta droga denominada crack, con olor fuerte y penetrante. En la misma bolsa se encuentra un envoltorio pequeño de material sintético de color transparente en cuyo interior tiene una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína y un envoltorio pequeño de material sintético de color verde contentivo de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína. Así como también se encuentran una pieza de papel moneda de dos bolívares serial numero A69821004. Una pieza de papel moneda de dos bolívares serial C30537697, una pieza de papel moneda de dos bolívares serial numero C31730806, Una pieza de papel moneda de cinco bolívares serial A03954596. Una pieza de papel moneda de Diez bolívares serial A68265606.Una pieza moneda de Diez bolívares serial E83854560. Una pieza de papel moneda de diez serial C18761247. Posteriormente el S/M3 MONTILLA GUANIPA AURELIO procedió a pedirle su identificación personal, resultando el individuo ser y llamarse Miguel Ángel Oviedo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.115.3766, nacido el día 07 de noviembre de 19085, soltero, natural de Yumare, residenciado en la calle principal del sector Las Cañas Bravas del Barrio El Aserradero de Yumare del Municipio Manuel Monjes del Estado Yaracuy. Estos hechos y la conducta desplegada por el penado, el Ministerio Publico, en lo encuadro en los delitos de previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal estima que quedan acreditado los hechos objeto del presente Juicio por los delitos de por el Delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos que constan en autos: 1. Con el Acta de Investigación Penal No. 4-45-3-3-130-2009 de fecha 14/03/09, f. 7, suscrita por los funcionarios actuantes, S/TETE RAMIREZ SALCEDO PABLO; S/M2 FERNANDEZ SANCHEZ JOSE, S/M3 MONTILLA GUANIPA AURELIO, quienes dejan constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos en la aprehensión del penado y la droga incautada. 2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 14/03/09 en donde se deja constancia de las características externa del envoltorio, color, y olor de la presunta droga incautada. 3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 14/03/09 en donde se deja constancia del dinero incautado, sus características y la discriminación y valor nominal, siendo una cantidad de Bs. 41,oo. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/09, suscrita por Agente MENDOZA JOANNA, en donde se deja constancia de la remisión al CICPC del penado y de la droga incautada. 5) Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 24/03/09 en donde se deja constancia que el dinero incautado son auténticos. 6) Experticia Toxicológica de fecha 30/03/09 de raspado de dedo, donde se deja constancia que no se detecto resina de tetrahidrocannabinol y en la muestra de Orina no se encontró metabolito de tetrahidrocannabinol, pero se localizo metabolitos de alcaloide (cocaína). 7) Experticia Química No. 9700-244-0579 de fecha 30/03/09 en donde se deja constancia que el Peso Neto de la droga incautada es de 42 gramos con 900 miligramos; Peso Neto 07 gramos; Peso Neto 03 gramos con 400 miligramos, se detecto la presencia de alcaloide Cocaína (Crack).
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 15/04/09 se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS TORREALBA, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, por la Comisión del delito de por el Delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de de no declarar. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso que no se Admita la acusación por no llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, y que se le mantenga la libertad plena de que esta gozando, por cuanto la pena no excede de tres años.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal acuerda admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OVIEDO RAMÌREZ, por los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las pruebas por necesarias y pertinentes, se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico
Este Tribunal procedió a imponerlo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra, peticionando los beneficios concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y solicita que previamente se pronuncie por mantener la libertad plena de su defendido.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la culpabilidad por los hechos imputados.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Control No. 5 del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado SERGIO RAMÓN MARTÍNEZ SEQUERA, identificados en autos e impone la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES de prisión, por ser autor responsable del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena en el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que oscila entre Seis (06) año a Ocho (08) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, queda en 07 años de prisión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este caso, se divide 07 entre 03, dando como resultado 02 años y 03 meses, que se le restan a 07, quedando la pena a cumplir en Cuatro (4) años y Nueve (9) meses de prisión; más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costa al penado, por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Así se decide.
En cuanto la Destrucción de droga solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 119 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma es procedente, ya que en la presente causa se encuentra Experticia Química No 9700-244-0579 de fecha 30(03/09, en donde se indica que la droga es Cocaína (Crack), y se indica que la misma no tiene uso terapéuticos, en consecuencia, se autoriza la incineración de la droga, debiéndose informar a este Tribunal de tal hecho.
En relación al dinero incautado, en el cual el Ministerio Publico solicita que se le asigne a la Oficina Nacional Antidroga, y cuya cantidad de es de Bolívares 41, discriminado de la siguiente manera: Tres (03) de la denominación de Diez Bolívares Fuertes; Uno (01) de la denominación de Cinco Bolívares Fuertes; Uno (01) de la denominación de Dos Bolívares Fuertes; Uno (01) de la denominación de Dos Bolívares Fuertes; que suman la cantidad de Cuarenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. F. 41,oo). En consecuencia, este Tribunal acuerda la entrega del dinero descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pone a disposición el Bien, en este caso el dinero antes descrito, a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, para que a la vez en forma inmediata notifique a la Oficina Desconcentrada, quien ahora en delante de acuerdo a lo facultado por la ley de droga, se encargara de tomar las medidas necesarias para la debida custodia, conservación y administración de los recursos, con la finalidad de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan el bien asignado. Dicho dinero se encuentra según se desprende de la Acta de Investigación Penal No. 4-45-3-3-130-2009 de fecha 14/03/09, en al sede del CICPC de San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que se hace necesario notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Estado; al Presidente de la Oficina Nacional Antidroga.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL OVIEDO RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/11/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.115.376, residenciado: Calle Principal del Sector Las Cañas Bravas, Barrio El Aserradero de Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES de prisión, por ser autor responsable del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. B) Se mantiene la medida de privativa de libertad. C) Se le imponen las accesorias de ley conforme al lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. D) Se exonera de las costas, por haber hecho uso del procedimiento de Admisión de los Hechos. E) Se autoriza la Destrucción de la droga. F) Se acuerda la asignación del dinero incautado a la Oficina Nacional Antidroga, consistente en la cantidad de Bs. 41. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Ministerio Publico de la Autorización para la Destrucción de la droga. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga y al Ministerio Publico. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, declarado firme el mismo.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel. La Secretaria
Abogado
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