REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000111
ASUNTO : UP01-P-2008-000111
FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: ROBERT MANUEL PERALTA TOVAR, venezolano, natural de San Felipe, albañil, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.992 y residenciado en la Urbanización Las Mercedes Norte, calle Iboa, casa S/N de color amarillo, Cerca del Destacamento de Trabajo, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor del ciudadano ROBERT MANUEL PERALTA TOVAR, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 15 ordinal 4º y articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAN SELENE MUJICA PEREZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 29/05/08 procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito de Acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 15 ordinal 4º y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de ROBERT MANUEL PERALTA TOVAR, identificado en autos. SEGUNDO: Se fijó para el día 05/05/09 la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA CAROLINA MARQUEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo los hechos imputados de autos, solicitando que se Admitiera la Acusación, las pruebas y se apertura el Juicio Oral y Publico.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, la imputada de autos, manifestó su deseo no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogada YAMILE ROSALES, quien expuso: Me opongo al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y me adhiero a la Comunidad de la Prueba. El Tribunal admite totalmente la acusación, los medio de pruebas y Admitida la acusación, el acusado y la defensa pública, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena a imponer no excede de Tres (3) años, propusieron reparar el daño.
Vista la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal la acuerda, motivada por las siguientes razones;
El delito imputado por el Ministerio Publico, es de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 15 ordinal 4º y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de autor, que prevé una pena de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, la solicitud. Así se decide.
En cuanto a las medidas a imponer por este Tribunal, considera, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente, es imponerle las siguientes condiciones: a) Residir en un local determinado y si cambia la dirección deberá notificarlo al Tribunal. b) No acercarse a la víctima. c) No ejercer ningún tipo de violencia psicológica o física contra la víctima. d) No ejercer ni por sí ni por medio de terceras personas ningún acto de violencia psicológica contra la víctima. e) Obligación de someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. Este Tribunal le nombra Delegado de Prueba para verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A) Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el término de un (1) año al ciudadano ROBERT MANUEL PERALTA TOVAR, venezolano, natural de San Felipe, albañil, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.992, residenciado en la Urbanización Las Mercedes Norte, Calle Iboa, casa S/N de color amarillo, Cerca del destacamento de trabaja, San Pablo Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, B) Se impone las siguientes condiciones a cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: a) Residir en un local determinado y si cambia la dirección deberá notificarlo al Tribunal. b) No acercarse a la víctima. c) No ejercer ningún tipo de violencia psicológica o física contra la víctima. d) No ejercer ni por sí ni por medio de terceras personas ningún acto de violencia psicológica contra la víctima. e) Obligación de someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. Como consecuencia de la presente decisión se decreta el cese de la medida sustitutiva de libertad. Este Tribunal le nombra delegado de prueba para verifique las condiciones impuestas. 5)- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase. Ofíciese para la designación del Delegado de Prueba.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria
|