REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000683
ASUNTO : UP01-P-2008-000683


FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO: REYNALDO ANTONIO VERA GONZÀLEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 13/12/58, 51 de años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 7.521.954, residenciado: Urbanización Las Acequias, Bloque No. C-90, Apartamento 02-05, Municipio Cocorote. Estado Yaracuy

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor del ciudadano REYNALDO ANTONIO VERA GONZÀLEZ, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 15 ordinal 1ª Y 4º, en concordancia con los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO YOVERA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 28/04/08 procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito de Acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 15 ordinal 1ª Y 4º, en concordancia con los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de REYNALDO ANTONIO VERA GONZÀLEZ, identificado en autos.

SEGUNDO: Se fijó para el día 06/05/09, la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada María Carolina Márquez, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo los hechos imputados de autos, solicitando que se Admitiera la Acusación, las pruebas y se apertura el Juicio Oral y Publico.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo no de declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogada YEGLIS MONCADA, quien expuso: Me opongo al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y me adhiero a la Comunidad de la Prueba. Oídas las partes el Tribunal admite totalmente la acusación, los medio de pruebas y Admitida la acusación, el acusado y la defensa pública, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena a imponer no excede de Tres (3) años, propuso reparar el daño.

Vista la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal la acuerda, motivada por las siguientes razones;

El delito imputado por el Ministerio Publico, es de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 15 ordinal 1ª Y 4º, en concordancia con los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de autor, ambos delitos prevén cada uno, una pena de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, la solicitud. Así se decide.

En cuanto a las medidas a imponer por este Tribunal, considera, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente, es imponerle las siguientes condiciones: a) Residir en una localidad determinada y si cambia la dirección deberá notificarlo al Tribunal. b) No acercarse a la víctima. c) No ejercer ningún tipo de violencia psicológica o física contra la víctima. d) No ejercer ni por sí ni por medio de terceras personas ningún acto de violencia psicológica contra la víctima. e) Se le impone la obligación de prestar colaboración al Asilo de Ancianos “Dr Lizarraga”, ubicado en la Avenida La Patria de San Felipe, Estado Yaracuy. Cumplir las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba. Este Tribunal le nombra Delegado de Prueba para verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A) Se acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el término de un (1) año, al ciudadano REYNALDO ANTONIO VERA GONZÀLEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 13/12/58, 51 de años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 7.521.954, residenciado: Urbanización Las Acequias, Bloque No. C-90, Apartamento 02-05, Municipio Cocorote. Estado Yaracuy; B) Se impone las siguientes condiciones a cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: a) Residir en una localidad determinada y si cambia la dirección deberá notificarlo al Tribunal. b) No acercarse a la víctima. c) No ejercer ningún tipo de violencia psicológica o física contra la víctima. d) No ejercer ni por sí ni por medio de terceras personas ningún acto de violencia psicológica contra la víctima. e) Se le impone la obligación de prestar colaboración al Asilo de Ancianos “Dr Lizarraga”, ubicado en la Avenida La Patria de San Felipe, Estado Yaracuy. d). Como consecuencia de la presente decisión se decreta el cese de la medida sustitutiva de libertad. Este Tribunal le nombra delegado de prueba para verifique las condiciones impuestas. 5)- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Ofíciese al Asilo de Ancianos “Dr. Lizarraga”, ubicado en la Avenida La Patria de San Felipe, Estado Yaracuy. Ofíciese para la designación del Delegado de Prueba, y remítasele Copia Certificado de este Auto. Regístrese. Cúmplase

El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado


La Secretaria