ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2002-000004
ASUNTO : UJ01-P-2002-000004

Vista el ACTA DE SESION Nº 91 Y 92 DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 08 de Mayo de 2009, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado CORDERO ARSENIO FELIPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.528, fue condenado por el Juzgado de Juicio Mixto Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Julio del 2003de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO. Ahora bien; consta en autos que el penado CORDERO ARSENIO FELIPE fue detenido 18/02/2002 hasta la presente fecha (18/05/2009), por lo que se infiere que lleva detenido SIETE (7) AÑOS TRES (3) MESES.
Según las constancias anexas en el Acta de Redención, el penado CORDERO ARSENIO FELIPE, laboró desde el día 20/02/2002 al 29/06/2007, lapso este que dieron origen a una redención de la pena de CINCO (5) AÑOS CINCO (5) MESES OCHO (8) DIAS, por lo que el único lapso por el cual se le redime la pena es el comprendido desde que reducidos a la mitad da un total de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES CUATRO (4) DIAS DOCE (12) HORAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado.
Consta en acta constancia anexa de Acta de Redención donde el penado laboró como ranchero en el Internado Judicial de esta ciudad desde el día 30/06/2007 hasta el día 18/02/2009lapso este que dieron origen a una redención de la pena de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que el único lapso por el cual se le redime la pena es el comprendido desde que reducidos a la mitad da un total de NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado CORDERO ARSENIO FELIPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.528, por un lapso de NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ahora bien sumando los lapsos redimidos da un total de tiempo redimido de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES VEINTOOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS que sumado al tiempo que lleva detenido que es de SIETE (7) AÑOS TRES (3) MESES, da un total de tiempo detenido de DIEZ (10) AÑOS OCHO (8) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES UN (1) DIA DOCE (12) HORAS, pena que extingue en fecha 19 de Agosto del 2013 a las 12:00 meridiem. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (3 años y 9 meses) extinguido; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (4 años y 8 meses) extinguido, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (10 años) extinguido; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (11 años y 3 meses) a partir del día 19/11/2009 a las 12:00 meridiem. En el presente caso el penado manifestó que renunciaba a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto y que optaría al Beneficio de Libertad Condicional y en razón de la redención de la pena por trabajo y la actualización de los cómputos se evidencia que el penado opta a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a los fines de que le realicen el informe Psicosocial al penado antes identificado ya que opta al Beneficio de Libertad Condicional. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Internado Judicial de ésta ciudad y notifíquese la presente resolución al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y a la Defensora Pública Penitenciaria. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

SECRETARIA
ABG. MARIA GIMENEZ