ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003061
ASUNTO : UP01-P-2006-003061
Recibido el Informe Psico-Social del penado ALI RAMON GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 20.464.085, se observa que a la fecha tiene cumplida un 1/3 de la pena impuesta tal como se evidencia de la actualización de cómputos de fecha 23 de Abril de 2009 que corre inserto al folio 175 al 176 de la única pieza y que reúne todos los requisitos para optar al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:
Que el ciudadano antes mencionado, fue condenado por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLACION.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Informe Técnico practicado por la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario emitió pronunciamiento en forma FAVORABLE que riela a los folios 181 al 185 de la única pieza, igualmente consta en el presente asunto constancia de conducta buena al folio 122, así como la certificación de antecedentes penales que riela al folio 172, subsumiendo esta situación Jurídica planteada dentro de lo expresado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado ALI RAMON GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.464.085, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por cumplir con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado Barquisimeto Estado Lara, sometiéndose a las normas siguientes que regulan el presente beneficio:
1.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas ni estupefacientes
3.- Participar en actividades socioeducativas programadas en el Centro.
4.- Consignar constancia de trabajo ante el Delegado de Pruebas mensualmente
5- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal
6.- Prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos
7.- Prohibición de frecuentar compañías de personas de conductas desadactadas
8.- Prohibición de acercarse a la víctima o a su entorno familia.
9.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
10.- Cumplir con las normas del Centro al cual fue destinado.
Igualmente se le informa al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga su Delegado de Pruebas dará lugar a la revocatoria del presente beneficio y a la apertura de una nueva causa por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto, remítase copia certificada del presente auto al penado a los fines de que se imponga de las condiciones establecidas que deberán ser cumplidas a cabalidad, al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al encargado del Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco vargas Muñoz, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en Barquisimeto Estado Lara, líbrese la correspondiente boleta de traslado, y Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Yaracuy y a la Defensora Pública Penitenciaria del presente auto. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza de Ejecución N° 1
Abg. María Giménez
Secretaria
|