ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000664
ASUNTO : UP01-P-2005-000664

Recibido el oficio N° E-196/09 suscrito por la TSU Solandy Castillo Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Valencia Estado Carabobo donde anexa estudio psico-social del penado YORMIS JOSE SALAZAR GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.867.297, quien tiene cumplido 1/3 de la pena impuesta, y opta a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como es el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:
Que el penado antes mencionado, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-08-2006a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y tiene cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta según cómputo practicado el día 5 de Noviembre de 2008, por este Tribunal.
El Informe Técnico practicado por la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy corre inserto a los folios 415 al 418 de la segunda pieza del presente asunto, y donde resultó DESFAVORABLE, argumentando:
“El equipo técnico que realizo el presente estudio emite una opinión DESFAVORABLE para la concesión de la medida de pre-libertad, en virtud de los siguientes elementos:
• Exhibe poca capacidad de autocrítica.
• No analiza ni asume consecuencias de sus actos.
• Sin tolerancia a la frustración ni posterga adecuadamente las gratificaciones, con metas a futuro ilusorias y desvirtuadas de su entorno socio-económico lo que no ofrece garantía de buen funcionamiento extramuro.
• Asume su incursión en el delito como algo irrelevante y sin importancia.
• Muestra gran nivel de prisionalización, sin autocrítica.
• Actitud arraigada de conducta transgresor.
Ahora bien, el Sistema Penitenciario, establece la reinserción social del penado constituyendo el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, por lo determina que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, observamos que el penado YORMIS JOSE SALAZAR GUEDEZ, no ha logrado el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, y establece en tal sentido que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo progresivo, adecuando los resultados de cada caso, y siempre debe prevalecer el principio rector como es la progresividad de la penada.
Por otra parte, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal de ejecución podrá autorizar el establecimiento abierto a los penados que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; además, que deben concurrir las circunstancias siguientes:
A.-) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
B.-) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
C.-) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, requisito que no se cumple en el presente caso tal como se evidencia de Informe psico-social que riela a los folios 415 al 418 de la segunda pieza del presente asunto, en el cual resultó Desfavorable;
D.-) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
E.-) Que haya observado buena conducta.

Por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado YORMIS JOSE SALAZAR GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.867.297, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y no excluyentes, en consecuencia se ACUERDA oficiar al Director del Centro Penitenciario Aragua (Tocorón) a fin de remitir copia certificada del presente auto, remitir copia certificada al Juez de Ejecución a los fines de que imponga al penado del contenido del presente auto, remitir copia certificada del presente auto al penado, y notificar del contenido del auto a la Defensora Pública Penitenciaria y al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Jenny Andaluz Affigne

La Secretaria
Abg. María Giménez