ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000223
ASUNTO : UP01-P-2006-000223

Vista la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 05-04-2006, mediante la cual condena al ciudadano WILLIAM ENRIQUE ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.937.449, a cumplir la pena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, se observa del resultado del cómputo de la pena practicado en fecha 23 de Abril de 2009, las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta ya estaba extinguida, igualmente se evidencia Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy de fecha 06 de Mayo de 2009 donde emitió resultado FAVORABLE para el penado WILLIAM ENRIQUE ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.937.449, el cual riela a los folios 253 al 258 de la única pieza del presente asunto, dicho informe establece lo siguiente: “…Los integrantes del equipo Técnico luego de haber realizado la evaluación Psico-Social del penado, concluye que el señor Acosta Colinas se encuentra apto para serle otorgado el beneficio de Pre-libertad…”, y cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1, Acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL del WILLIAM ENRIQUE ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.937.449, bajo las condiciones siguientes:
1ro) Presentarse al Tribunal cada tres meses hasta el cumplimiento de pena el día 29 de Septiembre de 2009.
2do) Debe mantener como domicilio la siguiente dirección calle 07 entre carreras 4 y 5 sector cuatro esquina Sabana de Parra Estado Yaracuy, en caso de cambio de domicilio debe informar a este tribunal.
3ro) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas.
5to) No cometer delitos o faltas.
6to) Prohibición de acercarse a la víctima ni a su entorno familiar
7mo) Cumplir con las condiciones impuestas en el presente auto so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
8vo) Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy cada quince días.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado WILLIAM ENRIQUE ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.937.449, LA LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Remítase copia de la presente Resolución al penado, al Director del Internado judicial del estado Yaracuy, al encargado del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penitenciaria. Cúmplase.

Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria
Abg. María Giménez