REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000135
ASUNTO : UP01-D-2006-000135
Revisado íntegramente el contenido de las actuaciones que obra en contra de la adolescente Carlos Alfredo Espinoza, Venezolano, de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la Cedula de Identidad N° 19.835.999, residenciado en la calle 06, entre avenidas 4 y 5 y el adolescente: Antonio José Rodríguez Espinoza, venezolano de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado en la avenida Libertad, casa S/ Nº, El Paují Parroquia Albarico. Estado Yaracuy, a quien se les atribuye el ilícito penal de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra Silva Ojeda este Tribunal observa que la Defensa Publica especializada representada en este acto por la Abogada Solangel Borjas Rudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente requirió se decrete la prescripción de la acción penal a favor de las adolescentes: Carlos Alfredo Espinoza y Antonio José Rodríguez Espinoza , por extinción de la acción penal publica. Este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado observa lo siguiente:
I
De la extinción de la Acción en el Proceso Penal Adolescencial.
La prescripción de la acción pública en el procedimiento penal adolescencial, se encuentra establecido en las reglas previstas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando se trata de delitos de acción pública tanto para los que merecen como sanción la Privación de Libertad, como para aquellos que no merecen la privación de libertad y se dirime de la siguiente manera; pues el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción penal pública en el procedimiento penal adolescencial:
Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de un hecho punible de acción publica, que merezca como sanción la privación de libertad y a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública que no merezca como sanción la privación de libertad ”…
Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.
La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.
El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de los adolescentes encartados antes identificados, se inició en fecha 02/01/2008, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia, que se encuentra signada bajo el numero 22-F9-0072-06 por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias en perjuicio de la adolescente : Maria Alejandra Silva Ojeda, de 13 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con fecha de nacimiento 18/03/89, residenciada en El Paují , Avenida Libertador , casa Nº 53, al lado del auto lavado el Ge Ge, Parroquia Albarico, Estado Yaracuy, pues se trata de uno de los delitos que merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme a lo narrado por el Ministerio Público especializado en el libelo acusatorio.
Pues bien, el legitimado activo para ejercer la acción penal publica, en el libelo acusatorio presentado ante este Tribunal de Control N°1 especializado en fecha 14 de Noviembre de 2006 en contra de los encartados en la relación clara precisa circunstanciada del hecho punible que se le atribuye se observa que en fecha 02 de enero de 2003 aproximadamente a las 04:45 de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, la Ciudadana Carmen Zulia Ojeda de Sánchez venezolana, natural de San Felipe, Casada de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.374.924 residenciada en El Paují avenida Libertador, casa Nº 53, al lado del auto lavado El Ge Ge, Parroquia Albarico Estado Yaracuy, a los fines de formular denuncia ; quien expuso lo siguiente: “ Comparezco a denunciar a los ciudadanos Fraudi José Silva Díaz , Michel Espinoza, Antonio Espinoza y el Babi quienes violaron a mi hija…
El Ministerio Publico presento al Tribunal los siguientes elementos de convicción:
• Denuncia común de fecha 02 de enero de 2003, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Criminalisticas del Estado Yaracuy. Delegación San Felipe, por la ciudadana Carmen Zulia Ojeda de Sánchez donde se constancia de las circunstancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
• Acta de Entrevista de fecha 13 de enero de 2003 , rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendida por la adolescente Maria Alejandra Silva Ojeda, quien expuso: Resulta que ese día iba a la Baldosera y me encontré con un muchacho que le dicen el Coco y me agarra por la mano y me dice que íbamos hacer el amor y me llevo hasta la quebrada y el la quebrada estaban esperándonos Edixon, Michel,Nito, Baby, Yiyi, me quitaron la ropa y todos abusaron de mi.
• Inspección Técnica N° 009 de fecha 02 de enero de 2003 suscrita por el Funcionario Inspector Delvis Colmenarez y el Agente Darwin Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Yaracuy, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos.
• Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima de fecha 03 de enero de 2003 suscrita por el experto Dr. Pablo Leisse Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Yaracuy, donde se deja constancia del Reconocimiento Medico practicado a la victima Maria Alejandra Silva Ojeda
Por lo que el Ministerio Publico especializado, califico el ilícito penal por el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano
Por lo tanto este Tribunal considera con todos esos elementos que se encuentra demostrada la comisión del ilícito penal de Violación
Ahora bien comprobada la comisión del delito investigado al analizar, lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, establece que prescribirán los delitos que merecen como sanción la privación de libertad a los cinco años , considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente , acatando la precitada norma legal que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal requerido por el legitimado activo para ejercer la acción Penal Pública , por cuanto desde el día 02/01/2003 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cinco años y no ha ocurrido ningún otro acto que interrumpa la prescripción de la acción previsto en el Código Penal ni en la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescente y por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta la prescripción de la acción peal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Penal a favor de los adolescentes: Carlos Alfredo Espinoza y Antonio José Espinoza Plenamente identificado en autos
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Marleni García