REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000184
ASUNTO : UP01-D-2008-000184
RESOLUCIÒN Nº PJ0392009000104 – INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. Maria Corona
SECRETARIA: Abg. Dafne Lucambio
FISCALIA: Fiscal Novena Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Publica Primera Abg. Roberth Brizuela
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Yaritza Verónica Martínez Colmenarez
DELITO: Violación
Visto que en fecha 1 de Noviembre de 2008, por resolución se acordó la DECLARATORIA EN REBELDIA EN SU CATEGORIA DE LOCALIZAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.002.436, residenciado en el Asentamiento Jaime Sector La Camburera, rancho de color Rosado Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debido a haberse fugado de la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado EN Cocorote del Estado Yaracuy, lo que dificulto la realización de la audiencia preliminar. Y de la revisión del dossier se observa que hasta la presente fecha no se ha LOCALIZADO al acusado, es por lo que a través de la presente resolución se ratifica la declaratoria en REBELDIA y se ordena su CAPTURA, conforme el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal sentido, a los fines de la misma, se oficia a los Órganos de Seguridad del Estado, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes fundamenta lo siguiente.-
CAPITULO I
IMPOSIBLIDAD DE LOCALIZACIÓN
De las actas del dossier se observa, en los folios del 67 al 70, que en fecha 01/11/08, este Tribunal de Control Nº 2, Declaró en Rebeldía al adolescente acusado, quien se fugo de la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy, en donde estaba detenido a los fines de su comparecencia a la audiencia Preliminar y se ordena su LOCALIZACIÓN, a través de la Fuerza Publica, a quienes se les otorgo un lapso prudencial de 15 días, contados a partir del recibo de los oficios; para ubicar al adolescente, en virtud de que èl adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evadido del proceso, debido a su fuga, antes mencionada, quien para el momento de los hechos fue acusado de la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y ha transcurrido el tiempo, sin que se haya obtenido información por parte de los Cuerpos de Seguridad sobre su localización o del lugar donde se encuentra el solicitado, menos aún este no se ha presentado por ante este Tribunal y se estima que ha transcurrido suficiente tiempo prudencial desde la fecha de la orden de ubicación o localización, antes mencionada, y por cuanto se hace necesario contrtar con la presencia del adolescente para la realización de los actos procesales, en aplicación del artículo 125, ordinal 12° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenida además en la Regla de Beijing, 14.1, en las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, así como el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, que prevé la obligación de la presencia física del acusado a fin de ejercer el derecho a ser oído; y fundamentado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que contempla la figura de la Declaración en Rebeldía contra aquellos adolescentes que ausenten indebidamente del lugar asignado para su residencia, no comparezcan a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento o se fuguen de los establecimientos asignado a su detención, como es el caso, es por lo que por medio de la presente resolución este Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ratifica la declaratoria en REBELDIA y en esta oportunidad ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien, una vez capturado debe ser puesto a la orden de este Despacho, en aplicación de todas sus Garantías Constitucionales y Legales, para la fijación de la Audiencia para ser oido y toma decisión en cuanto a la medidas aseguramiento a que haya lugar y posteriormente fijar la Audiencia Preliminar, todo conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado lo anterior y por cuanto se evidencia que desde el día 01-11-08, hasta la presente fecha no se ha logrado la LOCALIZACIÓN del adolescente acusado, por lo que amerita en pro de la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y con el propósito de contar con su presencia para continuar con los actos procesales subsiguientes, en virtud de que el adolescente se encuentra evadido del proceso y hasta la presente fecha no se ha logrado su localización y por demàs es necesario y urgente continuar el procedimiento penal, por lo que es procedente en este caso RATIFICAR la declaratoria en REBELDIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su categoría de orden inmediata de CAPTURA, a través de la Fuerza Publica, de conformidad con el articulo 617de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto con apego a la norma este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: PRIMERO: Se RATIFICA la declaratoria en REBELDIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su categoría de ORDEN DE INMEDIATA CAPTURA, conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Felipe, al Comandante del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, al Director del Instituto Autónomo de Policía de este Estado y al Director de la D.I.S.I.P. señálese que una vez capturado el adolescente, deberá ponerse a la orden inmediata de este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, para proceder a fijar la audiencia para ser oído y posteriormente la preliminar y notificar a las partes debidamente.
Regístrese. Publíquese y Diarisece, notifíquese a la Fiscal y Defensa Publica y ofíciese a los Cuerpos de Seguridad. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 21 de Mayo de 2009.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abg. María Corona Ramírez
Abg. Dafne Lucambio