REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UV01-D-2001-000004
ASUNTO : UV01-D-2001-000004
RESOLUCIÒN Nº PJ0392009000105 – INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. Maria Corona
SECRETARIA: Abg. Dafne Lucambio
FISCALIA: Fiscal Novena Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Publica Primera Abg. Roberth Brizuela
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Violación


Visto que en fecha 24 de Enero de 2002, se acordó la LOCALIZACIÔN del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, para el momento contaba con 16 años de edad, indocumentado, residenciado en las Tinajitas, casa s/n, Sector 01, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debido a su no comparecencia a la Audiencia preliminar, lo que dificulto la realización de la misma. Y de la revisión del dossier se observa que hasta la presente fecha no se ha LOCALIZADO al acusado, es por lo que a través de la presente resolución se acuerda declararlo en REBELDIA y se ordena su CAPTURA, conforme el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal sentido, a los fines de la misma, se oficia a los Órganos de Seguridad del Estado, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes fundamenta lo siguiente.-

CAPITULO I
IMPOSIBLIDAD DE LOCALIZACIÓN

De las actas del dossier se observa, en los folios del 86 al 87, que en fecha 24/01/02, este Tribunal de Control Nº 2, Declaró en con lugar solicitud Fiscal Sobre LOCALIZACIÒN para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que éste se encuentra evadido del proceso, quien no compadeció a la audiencia preliminar y para el momento de los hechos fue acusado de la comisión de un delito contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ha transcurrido el tiempo, sin que se haya obtenido información por parte de los Cuerpos de Seguridad sobre su localización o del lugar donde se encuentra el solicitado, menos aún este no se ha presentado por ante este Tribunal y se estima que ha transcurrido suficiente tiempo prudencial desde la fecha de la orden de localización, antes mencionada, y por cuanto se hace necesario contar con la presencia del adolescente para la realización de los actos procesales, en aplicación del artículo 125, ordinal 12° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenida además en la Regla de Beijing, 14.1, en las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, así como el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, que prevé la obligación de la presencia física del acusado a fin de ejercer el derecho a ser oído; y fundamentado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que contempla la figura de la Declaración en Rebeldía contra aquellos adolescentes que ausenten indebidamente del lugar asignado para su residencia, no comparezcan a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, como es el caso, o se fuguen de los establecimientos asignado a su detención, es por lo que por medio de la presente resolución este Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, declaratoria en REBELDIA y en esta oportunidad ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien, una vez capturado debe ser puesto a la orden de este Despacho, en aplicación de todas sus Garantías Constitucionales y Legales, para la fijación de la Audiencia para ser oido y toma decisión en cuanto a la medidas aseguramiento a que haya lugar y posteriormente fijar la Audiencia Preliminar, todo conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado lo anterior y por cuanto se evidencia que desde el día 24-01-02, hasta la presente fecha no se ha logrado la LOCALIZACIÓN del adolescente acusado, por lo que amerita en pro de la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y con el propósito de contar con su presencia del adolescente para continuar con los actos procesales subsiguientes, en virtud de que este se encuentra evadido del proceso y hasta la presente fecha no se ha logrado su localización y por demàs es necesario y urgente continuar el procedimiento penal, por lo que es procedente en este caso la declaratoria en REBELDIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su categoría de orden inmediata de CAPTURA, a través de la Fuerza Publica, de conformidad con el articulo 617de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto con apego a la norma este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: PRIMERO: Se declara en REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su categoría de ORDEN DE INMEDIATA CAPTURA, conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Felipe, al Comandante del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, al Director del Instituto Autónomo de Policía de este Estado y al Director de la D.I.S.I.P. señálese que una vez capturado el adolescente, deberá ponerse a la orden inmediata de este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, para proceder a fijar la audiencia para ser oído y posteriormente la preliminar y notificar a las partes debidamente.

Regístrese. Publíquese y Diarisece, notifíquese a la Fiscal y Defensa Publica, y ofíciese a los Cuerpos de Seguridad. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 21 de Mayo de 2009.-


La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abg. María Corona Ramírez

Abg. Dafne Lucambio