REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 06 de Mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000078
ASUNTO : UP01-D-2008-000078
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000093- INTERLOCUTORIA
Jueza: Abg. Maria Corona
Secretaria: Abg. Clara Maribel Serrano
Fiscalía: Fiscal Auxiliar Noveno
Defensoria: Privada Abg. Omar González
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: Enyel Alejandro Oropeza Fernández
Delito: Contra Las Personas (Homicidio)
Realizada como ha sido la Audiencia Privada, en esta misma fecha 6 de Mayo de 2009, con todas las formalidades de ley, para decidir la Solicitud de Plazo Prudencial, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que emana de la Defensa Privada Abg. Omar González, en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, natural de esta ciudad, de 17 años, titular de la cedula de identidad Nº 21.303.202, residenciada en la Morita Nueva, calle principal, estacionamiento Nº 4, casa Nº 6, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien solicita se fije un Plazo Prudencial a la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy para la conclusión de la investigación que se sigue en contra de su defendido, anteriormente identificado. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta de la Audiencia, pasa este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA Y PETITORIOS
Una vez iniciada la Audiencia se le otorgo el Derecho de Palabra a la Ciudadana Defensor Privado, Abogado Omar González, quien expone: "ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de fecha 20 de Marzo de 2009, en el cual se solicito de conformidad con el artículo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 126 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva el Tribunal fijar un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación que se le sigue al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a fin de que el Ministerio Público, realice los actos conclusivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en la presente investigación, por considerar que desde el primer acto del procedimiento realizado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, como fue el Inicio de la Investigación, en fecha 23 de Abril de 2008, quedó individualizado mi defendido como imputado, por su presunta participación en un hecho punible como es en uno de los delitos Contra las Personas, (Homicidio) figurando como víctima Enyel Alejandro Oropeza Fernández y desde esa fecha han transcurrido más de seis (06) meses sin que la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy haya dado término al procedimiento preparatorio."
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Luisa Elena Eastman, quien en forma sucinta expone: "Solicito se sirva fijar un lapso de Sesenta (60) días para la conclusión de los actos de investigación, por cuanto aun faltan algunas actuaciones que practicar".
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Efectivamente se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha quedado individualizado desde el día 23-04-08, desde la participación del Inicio de Investigación en contra del adolescente, por ante este Tribunal, por su presunta participación en un hecho punible en Contra de las Personas,(Homicidio) previsto en el Código Penal, figurando como víctima Enyel Alejandro Oropeza Fernández, como lo señaló en su oportunidad la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Segundo: Que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, tiene el derecho de que se investigue y se determine sí ciertamente ella es o no la misma persona que se vincula en la investigación, como es el caso que nos ocupa, evidenciándose ello a través de las actas procesales, que el adolescente anteriormente identificado, se le ha involucrado en la comisión de un hecho punible y ha transcurrido el lapso establecido en la norma para que la defensa solicite lo pertinente. Tercero: Que han transcurrido más de seis (6) meses sin que la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy haya dado término al procedimiento preparatorio, por lo tanto la solicitud de Plazo Prudencial esta ajustada a la normativa de conformidad con en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuarto: Que se hace necesario definir un termino para la culminación de la investigación que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en pro de la Seguridad Jurídica en el presente proceso y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa Privada y otorgar un plazo determinado de Sesenta (60) días, para que la Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Publico consigne por ante este Tribunal, acto de culminación de la investigación. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, basado en los señalamientos anteriores , “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ACUERDA: Con lugar la solicitud de Plazo Prudencial que emana de la Defensa Privada, a los fines de determinar un plazo para la culminación de la Investigación y en consecuencia se fija un Plazo Prudencial de Sesenta (60) días a la Fiscalía Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, para la conclusión de la Investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, contados a partir del día 07-05-09, hasta el día 05-07-09, ambas fechas inclusive, fundamentado en los Artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Publíquese y Diaricese, en este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha de 6 de Mayo de año 2009.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
Abg. María Corona.
LA SECRETARIA,
Abg. Clara Maribel Serrano