REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


San Felipe, 5 de Junio de 2009

199° y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000077
ASUNTO : UP01-D-2006-000077


CAUSA N° UP01-D-2006-000077
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ANGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADA: NORBELIS DEL CARMEN LUCENA MARTÍNEZ.
DEFENSA: Abg. DAVID GARCÍA BLANCO, Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: MARÍA ELENA ROMERO LUCENA.


Visto el contenido de los Oficios Nros. DP-3º-0063/08, presentado por el Abg. DAVID GARCÍA BLANCO, Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se declare la Prescripción de la Acción Penal en el asunto distinguido con el Nº UP01-D-2006-000077, de conformidad con lo previsto en los artículos 537 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, invocando lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada la señalada causa, se constata que la fase de investigación quedó agotada con la formulación en su oportunidad, de la Acusación fiscal, como acto conclusivo de la misma, contra la adolescente: NORBELIS DEL CARMEN LUCENA MARTÍNEZ, por el delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ELENA ROMERO LUCENA. Que habiéndose tramitado dicha acusación, fue fijada fecha y efectivamente celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 16-10-07, procediendo el Tribunal de Control Nº 2 de esta misma Sección a admitirla en su totalidad por el mencionado tipo penal. Y analizadas las actas que la integran, este Tribunal de Juicio, en orden a resolver, observa:

PRIMERO:

Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación N° G-960.177, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Delegación Estatal Yaracuy, en fecha 31-03-05, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el de hurto calificado, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal vigente, en la cual aparece como presunta responsable la adolescente: NORBELIS DEL CARMEN LUCENA MARTÍNEZ, venezolana, de 16 años para el momento de sucederse los hechos, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.834, residenciada en el sector Italven, calle 15, entre avenidas 17 y 18, casa Nº 94, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Como víctima figura la ciudadana: MARÍA ELENA ROMERO LUCENA, venezolana, de 32 años de edad, para el momento de los sucesos, de ocupación funcionaria de la Policía del Estado Yaracuy, con rango de Sargento Segundo, portadora de cédula de identidad Nº 12.079.892, de igual residencia que la acusada, en virtud de denuncia formulada ante la referida Delegación policial, en la que expuso: “ Desde hace varios días se han venido extraviando de mi casa, específicamente de mi cuarto, prendas de oro, prendas íntimas, un teléfono celular y dinero en efectivo, y más recientemente, el día 20 de este mismo mes, se me extravió un DVD; …mi sobrino….me comentó que Norbelis Lucena Martínez…le dijo que ella…le fue contando de cada cosa que me quitaba a mí…”. Preguntada en relación al lugar, hora y fecha de los hechos narrados; respondió que ella estuvo sacando cosas de su cuarto en varias ocasiones, pero la vez más reciente fue el día 20 de Marzo de 2005. Interrogada sobre el modo cómo ingresaron los ciudadanos: Norbelis Lucena y su novio a su cuarto, para cometer el hecho; contestó que la muchacha aprovechaba de sustraer las cosas de su cuarto, cuando la casa estaba sola y al parecer, se las pasaba por la ventana que da a la calle, a su novio” (folio 23 y su vto).

Ahora bien, del acervo de actas que integran el aludido legajo, constan además de la Denuncia interpuesta por la víctima, de fecha 31-03-05; Acta de igual data, contentiva de entrevista rendida por el adolescente Henry Rafael Camacho Lucena (folio 24 y su vto ); Acta de Inspección Técnica N° 434, de la misma fecha, realizada por el detective Gaudy Palencia y el agente Tersek Jecsel, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar dónde ocurrió el hecho (folio 25); Avalúo Prudencial practicado sobre los bienes presuntamente hurtados (folio 26).


SEGUNDO:

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 453 en su ordinal 1 del Código Penal vigente, es decir, el de hurto calificado, lo que se desprende del análisis de las deposiciones tanto de quien figura como víctima, como del testigo Camacho Lucena.

Con relación a la petición de la Defensa, alegando la prescripción de la acción penal; se entiende a tal instituto en materia penal, de orden público, que opera de pleno derecho por haber sido establecido en interés social. Así las cosas, observa el Tribunal: que el texto del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla en su parágrafo primero, los términos señalados para la prescripción, los cuales habrán de contarse conforme al Código Penal, remitiéndose expresamente al artículo 109 de la indicada ley sustantiva; y al artículo 628, parágrafo segundo, literal a), de la ley rectora de esta competencia adolescencial, respecto a la no inclusión del delito de Hurto Calificado, como uno de los que comportan sanción de privación de libertad.

Señalada como fue la adolescente encartada, por la comisión del delito de Hurto Calificado, en hecho ocurrido el 31-03-05, y conforme al citado artículo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción, comenzó a contarse desde el día de su perpetración, ello arroja como resultado que la acción penal en el asunto que nos ocupa, prescribió el día 31-03-08, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cuatro (4) años, dos (2) meses y cinco (5) días.

Ahora bien, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, que prescribe a los tres años de su consumación, habida cuenta de que la sanción prevista en la ley especial para el aludido tipo penal, no es privativa de libertad, en los términos del citado artículo 628. Dadas las consideraciones que preceden, y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 8 y 90 eiusdem, se declara Con Lugar la petición de la Defensa de la acusada.

De lo expuesto, se desprende que la prescripción operada en el asunto analizado, trae como consecuencia la extinción de la acción penal para perseguir el delito in comento, atendiendo a lo pautado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que constituye la motivación que lleva a esta Juzgadora, a determinar la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en el caso de marras. Siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, el SOBRESEER la causa, extinguida como quedó la acción penal para perseguir el delito de hurto calificado, en virtud de haberse operado la prescripción de la misma, y así se resuelve.

Así las cosas, resulta inoficiosa e innecesaria la celebración del debate para comprobar la mencionada causa extintiva de la acción penal en el caso de marras, en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se acuerda.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el artículo 109 del Código Penal, y en consecuencia, la EXTINCIÓN de la acción penal, de acuerdo al texto del artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida a la joven NORBELIS DEL CARMEN LUCENA MARTÍNEZ, de las características ya señaladas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO LUCENA, de conformidad con la previsión del artículo 322, en concordancia con la del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,


Abg. Myriam Rojo
La Secretaria,


Abg. Eddilúh Guédez.