REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000035
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en este proceso, contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: PATRICIO ANIBAL VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 5.320.770.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS e IRAIMA YANEZ DAL, Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano DILCIO SCOTT, Alcalde de dicha entidad municipal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OCTAVIO ALCALA, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.974.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada, denuncia la violación del Derecho de Defensa, por cuanto según su decir oportunamente señaló al juez de la recurrida los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza el Municipio. Aduce que los apoderados judiciales que representaban al Municipio comparecieron a la primera oportunidad de la audiencia preliminar, pero no comparecieron a las prolongaciones y tampoco contestaron la demanda, dejando indefenso al ente demandado, hecho que dio lugar a que la sentencia saliera a favor del trabajador, aún y cuando luego trajeron elementos probatorios que demostraban que le fueron canceladas prestaciones sociales en forma doble al actor, pero motivado a que en el año 2006 hubo una vaguada en la que se perdieron documentos, algunos trabajadores cobraron doble, debido a que no había manera de probar que ya se les había cancelado. Seguidamente señala que consignaron hoja de vida en la que consta que el actor ingresó primero como contratado, cancelando sus prestaciones sociales por cada contrato y en el mes de febrero de 2005 ingresa como fijo hasta la fecha que fue despedido, y también dice haber consignado la Planilla 14-02 del Seguro Social donde consta tal hecho, pero el juez le manifestó que en esa oportunidad ya no podía promover prueba, y que solo serían evacuadas las ya existentes, alegando igualmente el demandante la extemporaneidad de dichas pruebas.
Asimismo, continúa diciendo que canceló en el año 2008 casi 20 millones de bolívares al actor, por lo que no adeuda prestaciones sociales al actor y con relación a la cesta ticket señala que el municipio cancelaba tal concepto en efectivo y el Alcalde no llevaba un control de pago. Agrega además, que la sentencia ordena el recalculo de vacaciones fraccionada, bono y utilidades alegando la existencia de una convención colectiva que en la realidad no existe, y que tal sentencia es nula de acuerdo a los artículos 159 y 160 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no especificar las cantidades y que deben cancelarse. Finalmente solicita sean analizadas las pruebas consignadas por ellos donde le fueron canceladas las prestaciones sociales entró fijo en el año 2005.
Por su parte la representación judicial del demandante, dice no ser cierto que la sentencia recurrida viole el Derecho de Defensa de la demandada, por cuanto la ley determina en que momento se deben promover pruebas, estando el Municipio representado por un Profesional del Derecho, habiendo consignado escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, presentando incluso un documento con el cual se demostraba que al actor le cancelaron por debajo de lo que le correspondía. Agrega que la presente acción se refiere a una diferencia de prestaciones sociales, pues la antigüedad y las indemnizaciones deben calcularse a salario integral y además la cesta ticket era cancelada por debajo de lo que le cancelaban a otros trabajadores. Asimismo aduce que los privilegios no pueden hacerse valer para poner en perjuicio los derechos de los trabajadores. Muy por el contrario, en el presente caso fue respetado tal privilegio por cuanto al no contestar la demanda se presumió que el Municipio contradijo los hechos, por lo que no puede pretender extender a la audiencia de juicio como una audiencia de contestación de demanda y adicionalmente de presentación de nuevos elementos procesales, lo que sí estaría violentando el orden procesal colocando en situación de minusvalía al accionante. Por último señala que el actor sí demostró que no le cancelaron debidamente las prestaciones sociales, por lo que solicita se desestime la denuncia interpuesta y se confirme la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono alimentario, intereses sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos condenados, intereses moratorios y la indexación judicial, todos ellos determinados mediante experticia complementa del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano PATRICIO ANIBAL VASQUEZ VASQUEZ, comenzó a prestar servicios para el demandado municipio desde el día 16 de Febrero de 2000, desempeñándose como CHOFER CONTRATADO A TIEMPO INDETERMINADO, con una jornada diaria de trabajo de de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. Agrega además que fue despedido en fecha 16 de Enero de 2007, recibiendo la cantidad de Bs. 7.866.275,93 por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de Bs. 11.982.000,oo por concepto de cesta ticket. Señala que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de Bs. 20.170.368,34, equivalente a Bs. F. 20.170,37 que incluye los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año, días adicionales, cesta ticket e indemnización por despido injustificado.
Cabe destacar que, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecido para ello, sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no se produce la confesión ficta a la cual alude el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral por ser un ente público, sino que se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda. También ello quiere decir que la carga probatoria no se invierte, es decir la conserva la parte actora en este caso, debiendo probar todos y cada uno de los hechos invocados en su reclamación, en consecuencia le corresponde al Juez determinar si la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En el presente caso si bien el demandado Municipio no contestó a la demanda en su debida oportunidad, como ya pudimos apreciar, sin embargo goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley otorga al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual es inaplicable la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en el antes citado artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- De manera que, también por efecto de este privilegio, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora principalmente probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido entre otras cosas, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO:
1. Corre inserta al folio 68, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 19.767.515, emitida por el Ente demandado a favor del trabajador PATRICIO VASQUEZ. Esta instrumental es calificada como documento de carácter público - administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), siendo impugnada por la parte demandada, presuntamente por carecer de firma, pero insistiendo el demandante en su validez. Aún y cuando ésta última no promovió para ello ningún medio de prueba, no obstante observa el Tribunal que sobre la misma existe sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Manuel Monge del Estado Yaracuy y una firma ilegible, razón por la cual es apreciada por este Juzgador en toda su extensión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del pago efectuado por la demandada al trabajador accionante por adelanto de prestaciones sociales, hecho este no controvertido en la presente causa.
2. Copia al carbón de documento intitulado “Comprobante de Egreso”, de fechq 07/04/2006, a nombre del ciudadano PATRICIO VASQUEZ, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, inserto al folio 69 del expediente, no impugnado por la parte demandada, pero del que no se evidencia procedencia alguna, lo cual impide su calificación, apreciación y valoración, en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1356 y siguientes del Código Civil.
3. Comunicación de fecha 15 de enero de 2007, cursante al folio 70, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Manuel Monge del Estado Yaracuy, dirigida al ciudadano PATRICIO VASQUEZ. Esta instrumental es calificada como un documento de carácter público - administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), siendo impugnada por la parte demandada, presuntamente por no reposar en los archivos de la demandada, pero insistiendo la parte actora en hacerla valer. En tal sentido de ella se evidencia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada y una firma ilegible, presuntamente perteneciente a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana T.S.U. ALBA QUERALES, razón por la cual es apreciada por este Juzgador, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del despido de que fue objeto el trabajador reclamante en la fecha arriba señalada.
b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de Nóminas de pago de Bono Vacacional y Nóminas de Cesta ticket. Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, acerca de la prestación de servicios fuera de la jornada laboral ordinaria, y los reclamados beneficios legales y contractuales. ASI SE DECIDE.
c.- PRUEBAS DE INFORME: Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Regional Yaracuy, sin embargo no consta en autos sus resultas ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de quien la promovió, motivo por el cual se tiene como desistida, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO: Corre inserta al folio 72, Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.-147.104,80, a nombre del ciudadano CARLOS HERNANDEZ, constituyendo así un documento de carácter público administrativo. Como quiera que tal instrumental se refiere a una persona ajena al presente proceso, mal puede ser valorada por este sentenciador, por lo cual es desestimada, quedando fuera del debate probatorio.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a lo planteado por la parte recurrente, vale decir, la extemporaneidad o no de las pruebas consignadas en la audiencia de juicio, quedando en principio, firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado aforismo “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.
En este mismo orden de ideas, es conveniente destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 73 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esa ley, y una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, siendo éste último quien dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Ahora bien, de acuerdo a las citadas disposiciones jurídicas se colige que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley, tal y como lo estipula el artículo 65 ejusdem, es decir son de carácter impretermitibles.
En el caso que hoy nos ocupa, denuncia la demandada que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio promovió pruebas documentales con las que dice haber demostrado que efectivamente canceló prestaciones sociales al trabajador reclamante y que, según su decir, no fueron tomadas en cuenta por el Juez de la recurrida, dejando de lado las prerrogativas procesales del Municipio demandado. En ese mismo sentido es importante resaltar que, una vez concluida la prolongación de la audiencia preliminar (folios 63 al 65) a la cual incompareció el demandado Municipio, observa esta Alzada que, por efecto de la contradicción de los hechos, la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a la incorporación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, y la consecuente remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución, y, específicamente del folio 71 se desprende escrito de promoción de pruebas de la demandada, por lo que a criterio de quien aquí sentencia, le fueron debidamente garantizados los PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES, de acuerdo al contenido del artículo 12 ibidem.- No obstante, haber precluido la oportunidad para promover las pruebas de manera inexorable, en la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar, en la cual también la accionada participó, promoviendo las que consideró pertinentes, no pudiendo ya presentar más ningún otro medio de prueba, pues de lo contrario se estaría menoscabando el derecho a la defensa de la contraparte, al cercenar la posibilidad de ejercer el control y la contradicción sobre las pretendidas pruebas. Por tal motivo se desestima la denuncia interpuesta por el recurrente, con todos los efectos que de ello derivan.
En cuanto a la otra denuncia que formula la recurrente, referente a la aplicación de una Convención Colectiva, según su decir inexistente, considera este Superior Despacho que, de acuerdo al conocido “Principio Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce el Derecho, siendo la Convención Colectiva, Fuente Formal del Derecho del Trabajo, según lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y, no habiendo quedado demostrada la inexistencia de la mentada Contratación Colectiva que invoca el accionante, debe el Juzgador forzosamente aplicarla en toda su extensión. Razón por la cual tampoco prospera la otra denuncia ya referida.
En otro orden de ideas, y con relación a la solicitud de nulidad formulada por la recurrente, por cuanto según su criterio la sentencia apelada no cumple los extremos del artículo 160 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no especificar las cantidades condenadas, es necesario resaltar que, de acuerdo a lo contemplado en la última parte del artículo 159 ibidem, el Juez de Juicio se encuentra facultado para ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los montos correspondientes a los conceptos condenados, habiendo el Juez de la recurrida, decidido en esos mismos términos, en consecuencia no carece la apelada sentencia del denunciado vicio.
Como consecuencia de todo lo anterior, desestimadas como fueron las denuncias interpuestas por la demandada recurrente, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados por el A-Quo en su sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, por lo que se ratifica la procedencia de los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado y Beneficio Alimentario, calculados con la base salarial que por ley corresponda al trabajador, tomando en cuenta lo indicado en el escrito libelar; así como también proceden los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, todos ellos a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designados cumplir los parámetros establecidos en la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.
Los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán calculados desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Igualmente la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes, deberán ser calculados considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), en el entendido que deberá también la indexación monetaria de las cantidades resultantes por concepto de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.
LA INDEXACIÓN DE LOS DEMÁS CONCEPTOS demandados, deberá ser cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha trece (13) de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano PATRICIO ANIBAL VASQUEZ VASQUEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las cantidades que resulten por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado y Beneficio Alimentario, todos ellos calculados mediante experticia complementara del fallo, debiendo el experto designados cumplir los parámetros establecidos en la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 04 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000035
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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