REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de mayo de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000019
(Dos (02) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en este proceso, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NEREIDA YULIMAR ALVAREZ VELMONTE, NATIVIDAD GARCIA, NIDIA GISELA NUÑEZ, ENCARNACION PINTO SUMOZA Y JOSE RAMON MENDOZA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números15.382.938, 6.604.996, 11.646.981, 6.702.529 y 3.458.059 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA, DAVID ZAMBRANO, DAVID CRESPO ROJAS Y ORLANDO DANIEL TOVAR, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407, 56.264, 65.218 y 128.156 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ, en su condición de GOBERNADOR del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, YRIS COROMOTO MEDINA, LUIS ALFREDO REINOSO, ELSI PEREZ CARVAJAL y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 38.096, 119.669, 44.5776 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la demandada recurrente alega que, apela de la no declaratoria de prescripción por parte del Juez a-quo, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que existió conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de prescripción de 02 años y 02 meses contados a partir del día 03 de enero de 2006 fecha del acto administrativo, al haberse interpuesto la demanda en fecha 25 de enero de 2008. Agrega además que no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, pero acogiéndose a las prerrogativas procesales de las que goza la demandada por ser un ente de carácter público, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, y es por ello que efectuó este alegato de prescripción en la oportunidad de la audiencia oral y publica, más sin embargo no fue tomado en cuenta por la Juez a-quo. Solicita en tal sentido sea declarada con lugar la apelación y se deseche la demanda.
Por su parte la representación judicial de los accionantes alegan que, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la oportunidad para interponer el alegato de prescripción es en la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda, señalando que en este caso la demandada no lo hizo oportunamente, renunciando tácitamente a la prescripción, por el principio de preclusión de los actos procesales. Asimismo acota que la demandada trae en la oportunidad de la audiencia de juicio un alegato nuevo como es la prescripción, de la acción, aduciendo que en la contestación de la demanda las partes sólo pueden hacer alegatos sobre la demanda o sobre la contestación a la misma y no podrá ya admitirse ninguna otra defensa. Solicita se desestime la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a lo indicado en el escrito libelar, los trabajadores demandantes prestaron servicios como OBREROS DE MANTENIMIENTO y VIGILANTE para la ASOCIACION CIVIL VALERA Y ASOCIADOS, percibiendo un salario mensual de Bs. 53.000,oo, bajo las órdenes y subordinación del GOBIERNO DE YARACUY, el cual era que les pagaba esa remuneración a través de un contrato de cogestión entre la mencionada asociación y la FUNDACION SOLIDARIDAD, hasta el día 01 de febrero de 2005, cuando pasaron a COOPERATIVA LA VILLAGUERA 562, o sea estando en presencia de una SUSTITUCION DE PATRONO. Luego el día 10 de febrero de 2005, fueron injustificadamente despedidos, estando además en presencia de lo que la parte actora denomina “simulación o fraude laboral”, existiendo en realidad una conexidad e inherencia entre la FUNDACION SOLIDARIDAD y la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, situación esta aclarada mediante Providencia Administrativa, emanada en 2006 de la Inspectoría del Trabajo de Yaracuy, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores. Por tal motivo demandan la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 116.033,47).
Cabe destacar que, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecido para ello, sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no se produce la confesión ficta a la cual alude el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral por ser un ente público, sino que se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda. También ello quiere decir que la carga probatoria no se invierte, es decir la conserva la parte actora en este caso, debiendo probar todos y cada uno de los hechos invocados en su reclamación, en consecuencia le corresponde al Juez determinar si la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) Prueba por Escrito:
Corre inserta de los folios 73 al 137 de la primera pieza, copia certificada del Expediente N° 057-05-01-00076, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, apreciado y valorado por este Juzgador como documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna. De su contenido se desprende información atinente a la terminación de la prestación de servicios por despido injustificado y la posterior orden a la COOPERATIVA LA VILLAGUERA 562 y FUNDACION SOLIDARIDAD, para el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos NEREIDA YULIMAR ALVAREZ VELMONTE, NATIVIDAD GARCIA, NIDIA GISELA NUÑEZ, ENCARNACION PINTO SUMOZA Y JOSE RAMON MENDOZA.
B) Pruebas de Informe y de Testigos:
No consta en autos las resultas de estas pruebas, así como tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte de quien las promovió, motivo por el cual se tiene como desistidas, y en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Prueba por Escrito:
Riela de los folios 143 al 146 de la primera pieza, copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.926 de fecha 06 de junio de 2006, apreciada y valorada por este Juzgador como documento público, no impugnada por la parte actora y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la disolución y liquidación de la FUNDACION SOLIDARIDAD, ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
B) Prueba de Informe:
No consta en autos persistencia en su evacuación por parte de quien la promovió, motivo por el cual se tiene como desistida, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a lo planteado por la parte recurrente, vale decir, la extemporaneidad o no del alegato de prescripción, quedando en principio, firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado aforismo “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.
En este mismo orden de ideas, es conveniente destacar que de acuerdo al contenido del artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.- Por otra parte se observa que, de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 151 ejusdem, en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y “no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”.
Ahora bien, de acuerdo a las supra citadas disposiciones jurídicas se colige que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley, tal y como lo estipula el artículo 65 de la citada Ley Adjetiva Laboral y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal, vale decir son de carácter impretermitibles, de manera tal que, al no haber contestación a la demanda, en principio estaríamos refiriéndonos a una confesión ficta de la parte demandada. No obstante y, por tratarse en el presente asunto de un ente de carácter público, goza éste de los PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES, a los cuales alude el artículo 12 ibidem, lo que significa que, con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Sin embargo, luego pretende la recurrente hacer valer la defensa de la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, alegación ésta posteriormente desestimada por el Juez de la causa.
En este sentido es importante resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio. Asimismo, precisa la Sala que en el nuevo procedimiento laboral, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que, puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y en tal sentido establece que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, aclara la Sala que, ello no implica que dicha defensa de fondo debe sin duda alguna, formalmente alegarse sólo en la oportunidad de la contestación a la contestación a la demanda, pues de lo contrario tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0319 del 25/04/2005).
En el caso que nos ocupa, contradichos los hechos en virtud de la aplicación de la prerrogativa procesal que ampara a la demandada entidad, por la no contestación de la demanda, no obstante siendo la prescripción de la acción, posteriormente invocada como un hecho nuevo durante la audiencia de juicio, considera este Juzgador que si se permitiera ésta resolver como opuesta defensa, provocaría una subversión del Debido Proceso, vulnerando además el Derecho a la Defensa que también asiste a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ya en el acto de la audiencia de juicio celebrada, a ésta última no le sería posible desvirtuar con ningún medio probatorio, la pretendida prescripción; sin que ello en modo alguno menoscabe los privilegios del Estado, al cual le han sido estos garantizados en todo estado y grado del presente juicio, pero tampoco extensibles a circunstancias afectas al orden público procesal.
Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada la desestimación de la denuncia formulada por la parte demandada, confirmando la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria de la cantidad señalada en la aclaratoria de fecha 17 de febrero de 2009, correspondiente a la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, la cual alcanza la cifra de CIENTO DIECISEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 116.033,47), conforme a lo señalado en el escrito de reforma de la demanda, por los conceptos de: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Salarios Caídos, Indemnizaciones según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado), Diferencia Salarial Adeudada y Salarios Retenidos No Cancelados; comprendidos todos ellos de la siguiente manera:
NEREIDA YULIMAR ALVAREZ BELMONTE: Bs. F. 21.649,13
NATIVIDAD GARCIA: Bs. F. 19.783, 03
NIDIA GISELA NUÑEZ: Bs. F. 24.467,07
ENCARNACION PINTO SUMOZA: Bs. F. 23.022,03
JOSE RAMON MENDOZA: Bs. F. 27.112,20
Se acuerda igualmente la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.
Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la determinación de la indexación acordada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha doce (12) de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por los ciudadanos NEREIDA BELMONTE, NATIVIDAD GARCIA, NIDIA GISELA NUÑEZ, ENCARNACION PINTO SUMOZA Y JOSE RAMON MENDOZA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, las cuales deberán ser determinadas mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 04 de abril de 2006, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000019
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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