REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de mayo de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000018
(Dos (02) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: IRIS OCHOA JIMENEZ, MARIELA DEL CARMEN MOLINA, ANA VILLENA ORTEGA, BEATRIZ SALAZAR LOPEZ, SATURNO MACHADO AGUIAR, ALFREDO MARTIN AGUIAR, HILDA FLORES DE FERNANDEZ, JUDITH MARIBEL TORREALBA, FLOR RIOS FERNANDEZ, LEONIDES ALVAREZ OCHOA, MARINA SIVIRA DE PERALTA, MARIA NATERA PACHECO, AGUSTINA LOZADA AGUIAR, YRIS CAMPOS HIDALGO, YARITZA RODRIGUEZ MOLINA, MARIA FARFAN ORELLANA Y ANA AMALIA RUMBOS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 9.446.929, 12.278.726, 6.702.613, 12.283.917, 6.604.538, 11.277.748, 7.504.360, 14.481.135, 7.907.266, 7.908.018, 9.445.968, 7.076.331, 6.702.467, 6.602.782, 13.094.736, 15.250.605 y 4.858.973 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GILBERTO CORONA, DAVID CRESPO y DAVID ZAMBRANO, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407, 65.218 y 56.264 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), en la persona del ciudadano ALI BENAVIDES MASTRACCI, en su carácter de PRESIDENTE de dicho instituto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: NOHELY RUIZ PALACIOS, JOISIE JANDUME JAMES e HILDA MORENO GALINDEZ, todas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.315, 108.493 y 113.473 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, YRIS COROMOTO MEDINA, LUIS ALFREDO REINOSO, ELSI PEREZ CARVAJAL y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 38.096, 119.669, 44.5776 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de los demandantes recurrentes denuncia que, la sentencia recurrida declara con lugar el alegato de prescripción interpuesto por la demandada, a pesar de que ésta no aportó ningún elemento de prueba que demostrara tal hecho. Agrega además que, de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe en autos una renuncia tácita a la prescripción, por cuanto según su decir, en la oportunidad de la instauración de la audiencia de juicio de fecha 16 de abril de 2008, la demandada solicita la reprogramación de la audiencia en aras de llegar a un acuerdo. Asimismo señala que al momento de formular la demanda basaron sus alegatos en el literal “b” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la juez no tomó en cuenta este argumento. Por otra parte señala que la sentencia carece de “inmotivación de pruebas” (sic), pues de los folios 72 al 289 de la primera pieza, cursa reclamación ante el demandado instituto y, la Providencia Administrativa dictada en dicho procedimiento es de fecha 26 de abril de 2005 como se aprecia de los folios 273 al 276 de la primera pieza. Asimismo en fecha 05 de diciembre de 2006, presentan reclamación ante el mismo INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), según puede apreciarse de los folios 286 al 289 de la primera pieza, la cual no fue valorada por la Juez de la recurrida. Siendo el caso que, basta un solo acto realizado por el trabajador para que ponga en mora al patrono, por lo que según su decir, es a partir de esta última fecha que comienza a computarse nuevamente el lapso de prescripción. Concluye que la notificación del Estado Yaracuy (Instituto, Procuraduría y Gobernación) ocurre en fecha 07 de noviembre de 2007 por lo que el acto procesal se cumplió, no habiendo operado la prescripción de la acción al haber transcurrido 11 meses y 2 días, contados desde el 05 de diciembre de 2006 hasta la interposición de la demanda. Solicita se revoque la sentencia apelada.
Por su parte la representación judicial de la accionada rechaza los argumentos explanados por la recurrente, afirmando que desde el día 26 de abril de 2005 hasta la interposición de la demanda transcurrieron 2 años 3 meses y 14 días por lo que operó la prescripción. Invoca sentencia Nro. 330 del 15-05-03, de la Sala de Casación Social del Tribunal relativa a la prescripción de las acciones laborales y agrega que el artículo 64 establece las causales para interrumpir la prescripción. Aduce además que, la sentencia dictada durante el procedimiento administrativo quedó definitivamente firme y la instauración del procedimiento de multa no interrumpe la prescripción. Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: Alegan los accionantes que prestaron sus servicios como OBREROS, cuya relación se inició en diversas fecha, siendo contratados en principio a tiempo determinado por la Gobernación del Estado Yaracuy, a través de la Secretaria de Educación, pero con renovaciones del contrato en forma periódica e ininterrumpida durante un período aproximado de 03 años y 08 meses, cuya labor la desempeñaron en diferentes instituciones educativas y culturales del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Agregan además que posteriormente fueron absorbidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), el cual a partir del día 17 de septiembre de 2001 los transfirió a la Organización No Gubernamental FUNDACION INTEGRAL NIVARENSE, que recibía todos los recursos para su funcionamiento por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy.
Posteriormente dicen los demandantes haber pasado a ser trabajadores de la Organización No Gubernamental APOYO SOLIDARIO, creada por el Gobierno de Yaracuy, que era la que les cancelaba sus salarios con recursos que provenían directamente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), bajo la figura de un convenio de de cogestión. Por otra parte, aducen que en fecha 01 de noviembre de 2004, el IACEY decide asumirlos como trabajadores dependientes directamente de ese Instituto mediante Resolución de fecha 29 de octubre de 2004., siendo posteriormente despedidos el día 30 de noviembre de 2004. Según su decir, han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los conceptos que le corresponden por la prestación de servicios, por lo que proceden a demandar el pago de sus prestaciones sociales que estiman en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 382.415.619,28), es decir, Bs. F. 382.415,62, cantidad ésta distribuida entre cada uno de los trabajadores reclamantes.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de persistencia en el despido, según acta de fecha 06 de diciembre del año 2005 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (09 de agosto de 2007), fue superado el lapso establecido en la referida norma. En otro orden de ideas, rechaza la demandada interpuesta en todas sus partes, negando en forma genérica todos los conceptos reclamados.
Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.
-IV-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.
Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, observa este Superior Despacho que, de acuerdo a los documentos insertos a los folios 71 al 285 ambos inclusive del expediente, corre inserta copia certificada de expediente contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por los demandantes de autos contra el hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. La misma constituye documento de carácter público - administrativo sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido este oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma por emanar de empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). De su contenido, como bien lo señalan el libelo de la demanda y la decisión recurrida, claramente se observa que, el procedimiento llevado en sede administrativa, culmina mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048-2005 de fecha 26 de abril de 2005 (Folios 276 de la primera pieza). Asimismo se desprende que en fecha 06 de diciembre de 2005, oportunidad para el cumplimiento voluntario de la referida Providencia, cuya documental cursa al folio 284 de la primera pieza, incompareció el instituto demandado, por lo que se tiene ésta última fecha como persistencia en el despido de los trabajadores reclamantes. Por otra parte, con relación a la documental que riela a los folios 286 al 289 de la primera pieza se observa que, con fundamento en el literal “b” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende la parte accionante hacer valer como interruptiva de la prescripción de la acción, el reclamo formulado ante el ente demandado. En tal sentido opina quien aquí suscribe que, tal oportunidad se consumó no con esa actuación sino al interponer los accionantes el original reclamo ante el Órgano Administrativo y que dio origen a ese procedimiento, es decir que en todo caso, con relación a los mismos hechos planteados, ya el patrono se encontraba en mora desde hace muchísimo tiempo antes, según se desprende del expediente contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, precedentemente valorado. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, concluye esta Alzada que, desde la fecha de la persistencia en el despido por parte del Instituto demandado, vale decir el día 06 de diciembre de 2005 hasta el día 09 de agosto de 2007 fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de tiempo equivalente a un (01) año, nueve (09) meses y tres (03) días, queriendo ello decir que durante el mismo se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; inclusive había precluído el lapso de dos (02) meses adicionales, según lo establecido en el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda, en virtud de encontrarse “PRESCRITA LA ACCION” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por las ciudadanas IRIS OCHOA, MARIELA MOLINA, ANA VILLENA Y OTROS contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) y solidariamente en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000018
(Dos (02) Piezas)
JGR/GV
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