REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003220
ASUNTO : UP01-P-2006-003220
NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
Corresponde a este tribunal Tercero de Juicio pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de medida planteada por la Defensora Pública Abg. Yamile Rosales en su condición de defensa técnica del acusado Carlos Luis Lista, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.252.
El tribunal al recibir la solicitud de decaimiento fijó audiencia para escuchar los alegatos de las partes al respecto, sin embargo en virtud que tal audiencia se difirió en dos oportunidades, considera el tribunal la necesidad de pasar a decidir sobre el pedimiento de la defensa sin causar más dilación.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
Ahora bien, se procede a determinar los alegatos de la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 04-09-06. La defensa alega que su representado Lista Alfonso Carlos Luis se encuentra bajo medida cautelar privativa de libertad desde el cuatro de septiembre de 2006 y hasta la fecha ha transcurrido un término superior a los dos años, sin que el retardo se imputable a su defendido sino al Estado. Que el Ministerio Público no ha solicitado prórroga de la medida por lo que solicita el cese de la medida cautelar por cuanto no hay resolución definitiva del asunto al cual ha estado sometido su defendido. Que la Corte de Apelaciones acordó la realización de un nuevo juicio. Asimismo expone que a todo evento solicita revisión de la medida privativa de libertad.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.
Para el caso sub júdice, se ordena la apertura de Juicio Oral y Público por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido, este delito puede ser equiparado con el delito de Robo Agravado genérico que ha sido considerado en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, como delito pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).
Por otro lado, en cuanto a la penalidad probable, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor establece una penalidad de 9 a 17 años de presidio.
Analiza así el tribunal que tratándose de un delito grave, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.
Es bien sabido que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido ampliamente desarrollo con criterios jurisprudenciales, es así como el máximo tribunal de justicia ha determinado una serie de requisitos para verificar si el decaimiento de la medida es procedente.
De esta forma, hay criterio reiterado según el cual el decaimiento de las medidas cautelares no procede cuando la dilación procesal se deba a causas imputables al acusado o su defensa, o por causas no atribuibles al tribunal.
Se verifica de las actas que de los múltiples diferimientos de las audiencias, existen algunos atribuibles a la defensa privada que tenía el acusado con anterioridad a la defensa pública que ahora le representa, como por ejemplo el de fecha 18-01-07 y el de fecha 26-05-08. Asimismo en fecha 09-05-08 el diferimiento se debió a que el acusado no fue trasladado al tribunal a pesar de haber sido ordenado su traslado.
A pesar de los múltiples diferimientos el Tribunal de Juicio Nº 2 en fecha 06 de agosto de 2008 dio inicio al Juicio Oral y Público en el cual se dictó días luego sentencia condenatoria en contra del acusado.
La defensa ejerció los recursos que por derecho le corresponden y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anuló la sentencia condenatoria y ordena la realización de nuevo juicio y mantener al acusado privado de libertad.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de sala Constitucional de fecha 14-08-08 Nº 1401 que una vez dictada sentencia definitiva, siendo ésta anulada por recursos interpuestos por las partes, la prolongación del proceso ha sido consecuencia de los recursos establecido por las partes y no es imputable al tribunal. Así establece la sala:
“Al respecto, la Sala observa que los prenombrados ciudadanos en la causa penal que dio lugar a este amparo fueron detenidos en flagrancia y desde el 26 de septiembre de 2005, les fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento abreviado, proceso que ha sido objeto de nulidad en dos oportunidades por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la primera, el 15 de febrero de 2006, cuando apeló la defensa de dichos ciudadanos ante la sentencia condenatoria y la segunda, el 27 de noviembre de 2007, cuando apeló el Ministerio Público ante el fallo que los absolvió.
En esta última oportunidad, una vez que fue ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, la Corte de Apelaciones respectiva ordenó mantener la medida privativa de libertad recaída sobre los accionantes hasta tanto se verificara el nuevo juicio ordenado; aseguramiento que consideró pertinente en aras de garantizar el fin del proceso y la búsqueda de la verdad dados los fundados elementos de convicción que precisamente no fueron considerados en la decisión anulada de oficio.
En el caso sub examine, aun cuando la defensa de los accionantes en amparo alega que la medida privativa de libertad en el proceso penal que dio lugar a este amparo ha excedido el plazo establecido en el señalado artículo 244, tal exceso no es imputable a la Corte de Apelaciones (accionada), por el contrario, la prolongación del proceso ha sido consecuencia de los recursos ejercidos por las partes –una vez por la defensa y otra vez por el Ministerio Público-, lo cual ha ocasionado que, en dos oportunidades, los juicios se anulasen.”
Asimismo, observa este tribunal que en el presente caso ya se realizó un Juicio al acusado, sin embargo el mismo fue anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y la Corte estimó necesario la realización de un nuevo Juicio para lo cual ordenó mantener al acusado privado de libertad.
En virtud de estas circunstancias se verifica que la dilación del proceso es por diversas causas no atribuibles al tribunal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio trascrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años, no es imputable al órgano judicial. En todo caso si se debe a los repetidos diferimientos a lo largo del proceso provocado por otras partes, también ha sido alargado como consecuencia del recurso ejercido que ha resultado en la anulación del juicio y la orden de mantener al acusado con la medida privativa de libertad.
Por otro lado, es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Debe apreciarse además que el presente Juicio se debe a la comisión de un Robo de Vehículo Automor, el robo agravado es un delito pluriofensivo como se citó ut supra, en este caso particular debe tomarse en cuenta que la presunta víctima ya pasó por un juicio en el cual como testigo debió narrar hechos y enfrentarse al ciudadano acusado.
En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional que señala lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)”
Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.
Es así como debe este tribunal sobreponiendo a los derechos individuales los derechos de mayor jerarquía constitucional como son los derechos de primer grado (derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que son protegidos y que son bienes jurídicos que están siendo tutelados por el Legislador Penal al penalizar hechos punibles, como los que están siendo objetos de la acusación fiscal admitida en contra de CARLOS LUIS LISTA en el presente asunto y cuya entidad, gravedad y penalidad aplicable; hacen obligatoria la aplicación del artículo 55 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso así como las dilaciones del mismo que conlleven a obtener una medida por aplicación literal y no substancial de lo establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que no están dados los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado CARLOS LUIS LISTA, manteniéndose la medida de privación de libertad que tiene impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada a todo evento por la defensa, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que la defensa no trajo otro elemento que permitiera hacer notar que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, medida que en todo caso fue ratificada por la Corte de Apelaciones en fecha 18 de febrero de este mismo año cuando estimó que como consecuencia de su pronunciamiento se mantenía en plena vigencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada para el acusado. Considera así el tribunal que es necesario mantener la medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS LUIS LISTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado CARLOS LUIS LISTA, ampliamente identificado en el asunto, Manteniéndose la medida de privación de libertad que tiene impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva. Todo en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 eiusdem, para decretar el decaimiento de dicha medida de privación.
MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS LUIS LISTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA. Revisión efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los VENTIDOS (22) días del mes de Mayo del año 2.009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO.
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